El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 28 de septiembre de 2017 da por reproducidas las consideraciones vertidas por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la sentencia de 4 de febrero de 2016 , que analiza con suficiencia el magistrado de instancia y en la que se concluye que el conflicto que se enjuicia es susceptible de ser sometido a arbitraje, lo que determina la competencia de la jurisdicción civil. Queda así refrendada la plena validez de los laudos, por lo que ya no resulta aplicable la previsión del art. 45.1º LA, sino las de los artículos 43 y 44 de ese cuerpo legal (cosa juzgada del laudo y ejecutabilidad conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Declara la Audiencia que “el art. 45 LA únicamente prevé la suspensión de la ejecución en relación con la demanda de anulación. No contempla un supuesto en que se plantea esta especie de conflicto de jurisdicción que se suscita en este caso. En particular la suspensión de la ejecución no está asociada a los supuestos en los
que los órganos de la jurisdicción social mantienen que la materia que ha sido objeto del arbitraje es de su competencia. Es una medida para la que no se cuenta con base legal. Es irrelevante la circunstancia de que, de dejarse sin efecto finalmente los laudos por no considerarse arbitrable la materia, G.E.S., S.L. pueda no disponer de medios económicos para resarcir de los daños y perjuicios. Ninguna norma legal autoriza la suspensión de la ejecución por la eventual incapacidad de la ejecutante para indemnizar ante un supuesto semejante”.
Me gusta:
Me gusta Cargando…
Relacionado
Fuente: https://fernandezrozas.com/