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El TSJ de Madrid inadmite la recusación de una árbitra por extemporánea y falta de acreditación

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de octubre de 2017. desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral. Para el TSJ “el orden público, cuya infracción se invoca, debe ser entendido en clave constitucional, y la falta de imparcialidad de la árbitro que se alega, de resultar acreditada, sin duda contraviene el orden público, pues como hechos dicho, es contrario al mismo, el Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el (..) art. 24 (CE). La verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse in casu (…) comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias (…) más allá de las meras sospechas o de presunciones basadas en indicio no concluyentes, incapaces de destruir a su vez la presunción de imparcialidad que ha de predicarse de los órganos decisorios, ya sean éstos de naturaleza jurisdiccional, ya integrados en una institución arbitral o que participen de esa naturaleza. En este caso, consta acreditado documentalmente, que la árbitro rechazó su recusación mediante resolución (…) en base a que la misma era extemporánea y basada en motivos completamente ajenos a la realidad, al no existir ningún tipo de amistad entre las partes del procedimiento o sus letrados y la árbitro. Al margen, de la extemporaneidad a la que se refiere la árbitro que en este caso no es tal, puesto que las sospechas de la parte sobre su falta de imparcialidad alegada tienen lugar (…) no el día de su nombramiento, por lo que la misma debe entenderse presentada en plazo, lo cierto es que (…) la falta de imparcialidad debe ser acreditada por quien la alega, y en este caso la demandante nada ha probado al respecto, puesto que el hecho de que en la Secretaria tuvieran el teléfono del letrado nada acredita, puesto que el mismo constaba en la demanda, ni el dato que le llamaran por teléfono, puesto que también lo hicieron con la demandante en la vista celebrada el día 18 de octubre” (…). “No podemos hablar de falta de imparcialidad, ni siquiera en la variante de contaminación, a la que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley de Arbitraje , pues no concurre ninguna de las causas de recusación legal”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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