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En su forma actual, el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur no puede ser celebrado exclusivamente por la Unión Europea

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El Dictamen del Tribunal de Justicia 2/15, de 16 de mayo de 2017, considera que las disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y Singapur, de 20 de septiembre de 2013, relativas a las inversiones extranjeras distintas de las directas así como las relativas al arreglo de controversias entre inversores y Estados no son de la competencia exclusiva de la Unión, por lo que el Acuerdo no puede celebrarse en su forma actual sin la participación de los Estados miembros. Según el Tribunal de Justicia, para que la Unión tuviera competencia exclusiva en el ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas, sería necesario que la celebración del Acuerdo pudiera afectar a actos de la Unión o alterar su alcance. Puesto que no ocurre así que la Unión no tiene competencia exclusiva. Dispone, en cambio, de una competencia compartida con los Estados miembros. Esta conclusión afecta también a las normas relativas al intercambio de información y a las obligaciones de notificación, de verificación, de cooperación, de mediación, de transparencia y de arreglo de controversias entre las Partes en relación con las inversiones extranjeras distintas de las directas. El régimen de arreglo de controversias entre inversores y Estados es también una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. En efecto, dicho régimen, que sustrae controversias a la competencia jurisdiccional de los Estados miembros, no puede establecerse sin el consentimiento de éstos.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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