El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 1 de diciembre de 2017 desestima una solicitud de medidas cautelares, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la demandada en primera instancia. En la petición cautelar se había interesado el embargo preventivo de bienes y derechos de una entidad española para cubrir la suma de 20.284.000 euros (importe de la multa coercitiva que se interesa ante los tribunales belgas) más 6.085.200 euros (30% adicional para cubrir los intereses y costas. De acuerdo con la Audiencia “es cierto que el art. 44 del Reglamento (CE ) 44/2001 (ahora, art. 55 del Reglamento (UE) nº 1215/2012), establece que: “Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen”. El problema es que la parte demandante no ha solicitado la ejecución provisional de una resolución -que, por cierto, aún no se había dictado al tiempo de presentarse la solicitud- sino el embargo preventivo para asegurar un eventual pronunciamiento condenatorio en el procedimiento que se tramita ante los tribunales belgas para determinar la procedencia y, en su caso, cuantificar la multa coercitiva que debe imponerse a la demandada por continuar con el uso de signos infractores a cuyo cese ha sido condenada por resolución firme, también pronunciada por los tribunales belgas. La alegación se agota en su propia formulación en tanto que lo solicitado por la actora y lo acordado por la resolución apelada no es la ejecución provisional de una inexistente -entonces- resolución sino el embargo preventivo para asegurar la efectividad de la resolución que debe dictarse -y ya se ha dictado en primera instancia- por los tribunales belgas sobre la efectiva imposición de la multa coercitiva. La petición de embargo preventivo como medida cautelar para asegurar una futura resolución a dictar por los tribunales de otro Estado miembro tiene expresa cobertura en el art. 31 del Reglamento 44/2001 (ahora, art. 35 del Reglamento 1215/2012 ). Resulta por completo irrelevante a los efectos de perfilar la naturaleza de lo solicitado que en el algún pasaje del escrito inicial se aluda al embargado como ejecutado, lo que, además, puede tener sentido si consideramos que la determinación de la multa coercitiva se enmarca propiamente en ejecución de la previa sentencia firme dictada por los tribunales belgas. Menor transcendencia aún tiene que con el embargo preventivo se pretenda cubrir los gastos e intereses de la futura ejecución o que el juzgado, con acierto o sin él, haya ordenado la entrega a la parte actora de la cantidad consignada por la demandada para eludir el embargo, cuestiones que afectan al alcance y a la ejecución de la medida, que no transforman lo acordado en una inexistente ejecución provisional”.
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Fuente: https://fernandezrozas.com/