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La parte recurrente no ha desplegado ninguna actividad probatoria del Derecho coreano aplicable al contrato

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 20 de febrero de 2018 se pronunció sobre un contrato de agencia suscrito entre Hanjin Shipping Co LTD y Hanjin Spain, S.L. el 1 de enero de 2012 en virtud del cual la sociedad española actuaba como un consignatario de buque de la sociedad coreana en España. Dicho dicho contrato quedó sometido al Derecho coreano y cualquier controversia sobre el mismo sería resuelta mediante arbitraje en dicho país. La Audiencia reconoce que dicho contrato (…) queda sometido al Derecho Coreano. Y ello no ha sido hecho controvertido. Por ello, la parte recurrente, como premisa, debe acreditar que dicho Derecho permite atribuir derecho de propiedad sobre fondos en virtud de una cláusula contractual. Aun con más razón teniendo en cuenta que la transmisión de los derechos reales en Derecho español exige la concurrencia de la teoría del título y el modo (art. 609 Cc ), es decir, es necesario que, además de la cláusula contractual, exista una entrega del fondo, aunque sea puramente instrumental o espiritualizada -a través de un mero apunte contable- en virtud de la cual el derecho entre a formar parte de su patrimonio y ostente derecho de disposición sobre el mismo. Pues bien, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba conforme el art. 281.2º LEC (” También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero “) y la parte recurrente no ha desplegado ninguna actividad probatoria dirigida a tal fin, limitándose a manifestar que quien pretenda negar validez o eficacia al contrato acuda al arbitraje a Corea conforme el Derecho coreano a impugnarlo”.

 

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Fuente: https://fernandezrozas.com/

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