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Las partes incluyen en la cláusula arbitral la totalidad de los litigios que pudieran surgir como consecuencia del contrato

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El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 29 de diciembre de 2017 confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, mediante la cual reclamaban por el impago de determinados pagarés entregados por la demandada A.E., S.L. como medio de pago de la deuda contraída con ésta conforme al contrato de compraventa de un lote de vidrios destinados al mercado de recambios de automóviles suscrito la demandante y los demandados. En el referido contrato se incluían una cláusula del siguiente tenor literal “Toda diferencia o litigio relativo al contrato que a juicio de una de las partes no pueda resolverse por mutuo acuerdo, será resuelta mediante arbitraje. Ambas partes se comprometen y obligan a cumplir íntegramente el contenido del laudo que en su día se pueda dictar. El Arbitraje será administrado en la Corte de Arbitraje de Gijón de acuerdo con el art. 2 del reglamento de dicha Corte y la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre de Arbitraje . Los costes derivados del arbitraje serán a cargo de la parte que la Corte de Arbitraje decida como “perdedora” en el conflicto. El sometimiento de conflictos entre las partes a arbitraje no faculta a ninguna de ellas para suspender el cumplimiento de sus obligaciones según contrato. No obstante, las partes, con renuncia expresa a su propio fuero, y todos los intervinientes en el presente contrato, se someten a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Oviedo, para resolver cualquier cuestión que no pudiera legalmente someterse a arbitraje y, en su caso, para la ejecución del laudo que dicha corte arbitral pudiera dictar. La Ley aplicable al contrato será la española”. El Juzgado de Primera Instancia entendió que debía estimarse la declinatoria propuesta por lo demandados, pues de lo contrario vendría obligado a resolver en este juicio cambiario (dado los motivos de oposición que puede alegar la demandada) cuestiones relativas al cumplimiento, alcance y contenido del contrato que constituye la relación jurídica subyacente que determinó al entrega de los pagarés, cuestiones que según lo pactado por las partes están sometidas al arbitraje. La Audiencia confirma este planteamiento aseverando que “la amplitud de los términos en los que está redactada la cláusula de sumisión al arbitraje, conduce a considerar incluidas en la misma todas aquellas vicisitudes que pudieran derivarse del contrato, incluida la reclamación por el impago de pagarés librados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa (…). Siendo la cláusula en cuestión manifestación del poder de disposición de las partes en orden a la exclusión de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, en una materia de derecho disponible (…) la conexión de esa facultad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de manera que el convenio arbitral “es apto para expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido, o puedan surgir, respecto de una determinada relación contractual o no contractual”, entendemos que el tema debatido y postulado en la demanda de la nulidad por vicio en el consentimiento se encuentra dentro del ámbito del pacto arbitral, atendida la generalidad de los términos que contiene”. Vista la amplitud de la cláusula este Tribunal concluye que las partes quisieron incluir en ella la totalidad de los litigios que pudieran surgir como consecuencia del contrato, sin que pueda entenderse excluida la acción que el apelante pretende”.

El Blog de José Carlos Fernández Rozas

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 4 de octubre de 2017, se pronuncia acerca del divorcio del matrimonio que contrajeron los litigantes en Río de Janeiro (Brasil).  La primera cuestión que se suscita en el recurso se refiere a la ley aplicable al estado civil por cuanto, sostiene la representación de la demandada, debe aplicarse la ley vigente en la República de Brasil por remisión a la misma del sistema del propio código civil español, por cuanto en dicho país es donde se celebró el matrimonio y se fijó el primer domicilio familiar. Para la Audiencia, “la trascendencia de esta cuestión no es baladí. Si se aplicase el Derecho brasileño no puede promoverse el divorcio directamente, sino que se exige que se establezca primero la separación de cuerpos para, transcurridos los términos legales de separación efectiva sin reconciliación, poder instar el divorcio. En este…

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Fuente: https://fernandezrozas.com/

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