Intra-Judicial Arbitration: A New Opportunity for Arbitration within the Framework of the Organic Law 1/2025
El estudio analiza la figura del arbitraje intrajudicial como una de las manifestaciones más novedosas derivadas de la reforma procesal introducida por la Ley Orgánica 1/2025. Partiendo de la posibilidad reconocida al juez y al letrado de la Administración de Justicia de sugerir a las partes la utilización de mecanismos adecuados de solución de controversias durante la tramitación de un procedimiento judicial, el autor examina la viabilidad de que las partes abandonen el proceso en curso y sometan el litigio a arbitraje mediante la suscripción de un convenio arbitral posterior al inicio de las actuaciones judiciales. La presente tribuna estudia los fundamentos jurídicos y filosóficos de esta figura, destacando la importancia del principio dispositivo, la autonomía de la voluntad y la búsqueda de soluciones más rápidas y eficientes para la resolución de controversias. Asimismo, analiza las características específicas del arbitraje intrajudicial, su funcionamiento práctico, los condicionantes sociológicos que dificultan la implantación de una auténtica cultura arbitral y las ventajas que el arbitraje ofrece frente a la creciente congestión de los tribunales. Especial interés reviste el examen de los mecanismos de coordinación entre los órganos judiciales y las instituciones arbitrales, proponiéndose incluso la incorporación de reglas específicas en los reglamentos de las cortes arbitrales para facilitar la transición de los litigios judicializados hacia procedimientos arbitrales. El estudio concluye defendiendo una mayor cooperación entre jurisdicción y arbitraje como instrumentos complementarios al servicio de una justicia más eficaz, flexible y adaptada a las necesidades de los operadores económicos y de los ciudadanos.
Palabras clave
Arbitraje intrajudicial, Ley Orgánica 1/2025, mecanismos adecuados de solución de controversias, autonomía de la voluntad, eficiencia procesal, coordinación jurisdicción-arbitraje, cortes arbitrales.
Abstract
This study examines intra-judicial arbitration as one of the most innovative developments resulting from the procedural reforms introduced by Spanish Organic Law 1/2025. Starting from the possibility granted to judges and court clerks to encourage parties to use alternative dispute resolution mechanisms during ongoing judicial proceedings, the author explores the feasibility of transferring disputes already brought before state courts to arbitration through an arbitration agreement concluded after litigation has commenced. The article analyses the legal foundations and underlying philosophy of this mechanism, emphasizing party autonomy, procedural disposition and the search for more efficient and timely dispute resolution methods. Particular attention is devoted to the distinctive characteristics of intra-judicial arbitration, its procedural operation and the practical conditions required for its successful implementation within the Spanish legal system. The study also addresses the sociological and cultural barriers that have traditionally limited the development of arbitration in Spain, as well as the benefits that arbitration may offer in a context marked by increasing judicial congestion and delays. In addition, it examines the relationship between state courts and arbitral institutions, advocating closer cooperation and proposing specific procedural adaptations to facilitate the transfer of disputes from judicial proceedings to arbitration. The author ultimately argues that courts and arbitration should not be viewed as competing mechanisms but rather as complementary instruments serving the common objective of providing effective legal protection. In this context, intra-judicial arbitration emerges as a potentially valuable tool for improving procedural efficiency, reducing litigation costs and strengthening access to effective dispute resolution in commercial and civil matters.
Keywords
Intra-judicial arbitration, Organic Law 1/2025, alternative dispute resolution, party autonomy, procedural efficiency, court-arbitration coordination, arbitral institutions.

Antonio García Paredes
Magistrado
I. Concepto y filosofía de fondo
Cualquier intento de comprender el desenvolvimiento de la realidad conflictual del presente pasa por reconocer los esfuerzos que desde distintos ámbitos se están llevando a cabo para buscar soluciones alternativas o sucesivas que permitan a los ciudadanos y a las empresas disponer de un instrumento adecuado para resolver sus conflictos y normalizar sus relaciones contractuales y de otro tipo. Se pretende desterrar la idea de que todo conflicto tiene que terminar en un juzgado. Al igual que la realidad contractual se apoya en el acuerdo y en la voluntad de las partes de coincidir en la consecución de un beneficio mutuo, así también se pretende que, cuando surgen los problemas o los conflictos, las partes retomen ese clima de concordia y busquen, a ser posible, una solución consensuada antes que judicializar el conflicto.
Entre todos esos intentos de búsqueda de soluciones alternativas está la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que llevó a cabo la modificación de importantes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000.
Quizá pueda parecer extraño que, siendo el juez la persona que tiene atribuida la tutela judicial efectiva que ofrece el Estado a los ciudadanos, se sugiera en la ley la posibilidad de que ese mismo juez ofrezca al ciudadano la posibilidad de “renunciar” momentáneamente a dicha tutela para someterse a la decisión o a la intervención de un tercero, privado, que o bien le ayude a ponerse de acuerdo con el adversario o bien resuelva el conflicto en un ambiente de mayor confidencialidad como es en el que se mueve el arbitraje.
Y uno se podrá preguntar ¿qué puede inducir al juez a indicar a las partes la oportunidad que tienen de acudir a los MASC antes de que el litigio siga su curso dentro del procedimiento judicial?
La respuesta tal vez pueda encontrarse en la idea de que, al ser el Derecho un factor de pacificación social, qué mejor que sean las propias partes enfrentadas las que restablezcan el orden y la paz en sus relaciones contractuales. De la misma manera que el contrato surge del acuerdo entre las partes, un acuerdo al que la ley otorga el valor de ley, así también la solución a los posibles conflictos surgidos en el desarrollo o cumplimiento de esa relación contractual pueden encontrar su mejor solución en esa actitud de acuerdo y concordia. Por otro lado, el acuerdo, la transacción, incluso el apartamiento de juicio ya iniciado, no han sido ajenos a la propia regulación del proceso en el pasado. Cabe referirse al art. 19 LEC, que dispone:
“1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”.
Antes de que aparecieran los MASC ya era frecuente encontrarse en los tribunales con renuncias, desistimientos, allanamientos y transacciones dentro de un concreto procedimiento judicial. Y no por ello los jueces consideraban que los ciudadanos que así procedían estuviesen abocados a una situación de inferior protección jurídica. Otra razón, que no puede ser desdeñada, es la situación fáctica del momento difícil que atraviesa la Administración de Justicia, sobre todo en las grandes capitales. La enorme carga de trabajo que actualmente pesa sobre los tribunales de instancia hace que la celebración de muchos juicios tenga que prolongarse y dilatarse a lo largo de tiempo retrasando una solución que los ciudadanos o las personas jurídicas necesitan obtener cuanto antes para poder continuar su vida económica o su actividad social o empresarial en condiciones de viabilidad. La celeridad con que pueden funcionar los medios alternativos, en concreto el arbitraje, es de por sí un factor de justicia, por aquello de que muchas veces una justicia tardía no resulta propiamente justicia.
El arbitraje intrajudicial no pretende sustituir a la jurisdicción, sino ampliar las opciones de tutela jurídica de las partes. Su principal aportación reside en ofrecer una vía potencialmente más rápida y flexible para resolver determinados conflictos.
Pues bien, dada la nueva redacción de algunos de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe resultar extraño ni inapropiado hablar de “arbitraje intrajudicial”, como aquella actuación que el juez (o el letrado de la Administración de Justicia) puede llevar a cabo dentro de un proceso judicial concreto sugiriendo a las partes la posibilidad de abandonar el proceso y acudir a la vía arbitral para resolver ese conflicto concreto.
II. Características
Tal vez se pueda afirmar que lo más característico del “arbitraje intrajudicial” es su nacimiento ex novo, es decir, no nace de un “convenio arbitral” que previamente hubiese sido firmado por las partes, sino que surge de una propuesta o sugerencia que hace el Juez dentro de un procedimiento judicial, que ha supuesto la entrada de un conflicto en el ámbito de la administración de Justicia estatal. De ahí que pueda sorprender que se hable de arbitraje privado en un contexto estrictamente judicial, algo paradójico, como si se tratara de un arbitraje “contra natura”. Pero, a poco que se profundice en la naturaleza de las relaciones jurídico–privadas o de las relaciones contractuales, será fácil alumbrar esa idea esencial de que en materias de libre disposición (es decir, no sometidas a regímenes especiales relacionados con lo público, o con lo social, o con la familiar) lo que prima es la voluntad y el consentimiento de las partes. Y no sólo la libre disposición de la materia, sino que, en este contexto, prima también la libre disposición de las partes sobre el proceso civil.
Superada la sorpresa del descubrimiento del arbitraje dentro del proceso judicial, conviene detenerse en la idea de que las partes siguen teniendo en sus manos la facultad o la posibilidad de resolver su conflicto acudiendo a otros mecanismos también jurídicos. El allanamiento, la renuncia, el desistimiento, la mediación o el arbitraje les pueden permitir a las partes solucionar el problema concreto, sometido a juicio, sin tener que esperar al desarrollo total del proceso civil y sin tener que estar expectantes ante el futuro pronunciamiento del juez en la sentencia que en su día dicte. El poder de disposición sobre el proceso debe animar a las partes a buscar otras alternativas que puede resultar más beneficiosas para sus intereses, sea para obtener un pronunciamiento declarativo que propicio el ejercicio de determinados derechos, sea el cobro rápido de una deuda, sea la recuperación de un crédito, etc. No sólo entre particulares, sino también entre autónomos y pequeñas y medianas empresas el tiempo (el menor tiempo) en la resolución del conflicto se convierte en un factor con trascendencia económica. De ahí que pueda resultar muy conveniente que, ante la sugerencia del juez, las partes se detengan un momento a sopesar las ventajas y los inconvenientes de continuar con el proceso judicial. Al fin y al cabo, la respuesta desde un ámbito u otro estará basada en la aplicación del Derecho. Es cierto, que la respuesta del árbitro no podrá ir más allá de lo jurídico, mientras que la tutela judicial emana de un acto de administración de “justicia”, si bien con sometimiento también a la ley. Dicho de otro modo, en ambos casos la “tutela jurídica” está garantizada.
III. Dinámica
Para que pueda ponerse en marcha este mecanismo que hemos denominado “arbitraje intrajudicial” y que queda recogido en los preceptos legales citados al principio, es ineludible contar con la “actuación proactiva” tanto de las partes como del órgano judicial (jueces y letrados de la administración de Justicia).
En el primer caso, es decir, cuando son las partes las que pueden contar con la posibilidad de llevar la iniciativa de acudir al arbitraje, se pretende entender que las partes, o al menos sus abogados, conocen bien la realidad del procedimiento arbitral. Nos topamos aquí con el tan manido tópico de la necesidad que nuestra sociedad acusa de una “cultura arbitral”. No se puede esperar que las partes acudan al arbitraje si no conocen sus ventajas y si no las contrastan con la realidad en que se desenvuelve el funcionamiento de la administración de justicia.
En el segundo caso, la situación es más sutil. Dice el art. 19 LEC:
“En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias”.
No cabe negar que dentro de ese concepto de “medio adecuado de solución de controversias” es inapelable la inclusión del arbitraje. Pues ello viene apoyado por la referencia expresa que al arbitraje se hace en el primer párrafo del referido precepto legal. Decimos que este supuesto en más sutil, porque comporta que tanto los letrados de la Administración de Justicia como los jueces conocen bien y están identificados con el arbitraje como un instrumento jurídico adecuado para resolver los conflictos de manera rápida y con garantías. Es insuficiente que la ley lo disponga. El juez (o el LAJ) tienen que estar convencidos de la conveniencia de acudir al arbitraje para poder plantearlo o sugerirlo así a las partes. Este propósito roza, sin duda, el ámbito de la formación continua de los jueces, tarea que es competencia del Consejo General del Poder Judicial. Pero no cabe duda de que ello puede ser favorecido aportando en los órganos judicial información documentada (v.gr., trípticos, videos) en la que se exponga de manera gráfica, concisa y suficiente la realidad del funcionamiento del arbitraje. Y, si es posible, propiciando encuentros puntuales entre jueces, letrados LAJ y personas del mundo del arbitraje.
Moviéndonos, como nos movemos, en un contexto de libertad contractual y de libertad procesal, resultar necesario fomentar el mejor conocimiento posible de los instrumentos jurídicos a fin de que la solución a adoptar se lleve a cabo con un consentimiento libre y perfectamente informado.
IV. Condicionantes sociológicos
La sociedad española históricamente se ha desenvuelto dentro de un marcado sentimiento “pleitista”. El dicho “tengas pleitos y los ganes”, o el de que “a mí eso que me lo diga un juez”, reflejan lo alejados que se han movido nuestros conciudadanos de un tipo de relación basado en la confianza y en el acuerdo. Lo cual no significa que haya que bajar los brazos y someterse al sino de un funcionamiento irregular de nuestra convivencia. Aunque de influencia menor también se ha replicado en algunas ocasiones el dicho de que “más vale un mal acuerdo, que un buen pleito”. Seguramente que no procederá aplicarlos a todos los casos de conflicto, pero abre una puerta a una salida “fáctica” que en determinados casos puede ser la más provechosa.
En este punto hay que contar también con la práctica o funcionamiento de los abogados y de los bufetes. No es infrecuente que antes de iniciar un pleito se pongan en contacto los abogados de las partes para acercar posturas e intentar llegar a un acuerdo que evite la presencia ante los tribunales. Aquí entran en juegos las actitudes deontológicas y las habilidades de negociación. De la misma manera que sería necesario disolver la desconfianza que hacia el arbitraje anida en el ánimo de muchos abogados
V. Principio de efectividad
Todas las relaciones contractuales suelen tener en su inicio un concierto de voluntades en base al cual se diseñan una serie de prestaciones y de contraprestaciones mediante las cuales las partes pretenden obtener un lucro o conseguir un producto o servicio. Y la conformidad y el equilibrio de prestaciones es lo que permite que la finalidad del contrato comience a conseguirse y a desarrollarse hasta su final.
Normalmente el conflicto surge porque una de las partes (o a veces, ambas) no cumplen o cumplen deficientemente los compromisos asumidos. Comienzan entonces las diferencias de interpretación de las cláusulas contractuales, el desequilibro en la valoración o ponderación de las cargas asumidas. En definitiva, empieza a resquebrajarse aquel buen entendimiento y aquella buena voluntad que se dio en la firma del contrato.
Parece lógico entender que, si con el contrato las partes pretendían obtener un beneficio recíproco, esa finalidad se mantenga aún a pesar de las discrepancias surgidas. No sería razonable que las partes entraran en conflicto para perjudicarse mutuamente. Ahora bien, que esas discrepancias se resuelvan entre ellas mismas o que, por el contrario, sometan su resolución a un juez, puede, o no, llevar consigo perjuicios añadidos.
Si las partes fueron capaces de ponerse de acuerdo para la firma del contrato quiere decir que supieron expresar con claridad y precisión lo que cada una de ellas pretendía desde su respectiva posición. No es de imaginar que se entrase en el cumplimiento de un contrato sin haber antes despejado las posibles dudas sobre el modo de llevar a cabo ese cumplimiento de los compromisos contractuales. Ante la posible discrepancia parece oportuno volver a los momentos iniciales de la contratación, poner de nuevo sobre la mesa los datos y pretensiones que en aquella situación fueron tenidos en cuenta y ver a la luz de ese acervo negocial cómo enfocar la solución de la discrepancia. Actuar así les reportaría el beneficio inmediato de ganar tiempo y poder continuar de modo normalizado el cumplimiento del contrato y la asunción de las consecuencias de su resolución o de su incumplimiento definitivo.
Ahora bien, si las partes no son capaces de retomar la negociación y la posibilidad de llegar a un acuerdo y prefieren que sea un juez quién resuelta el conflicto, entonces tendrán que sopesar y asumir los posibles “inconvenientes fácticos” que ello les puede suponer a sus clientes (al menos en la coyuntura actual de sobrecarga de la administración de Justicia). De momento los gastos de abogados y procurador, a lo que se añade el coste de posibles informes periciales, la dilación temporal en la solución mientras se sustancia el proceso judicial, la incertidumbre relativa de que el juez pueda dar la razón a una u otra parte según se haya desarrollado el proceso y según haya sido la efectividad de las pruebas practicadas. Y no terminan ahí los inconvenientes. La posibilidad de un recurso de apelación diferirá aún más la respuesta judicial definitiva y mantendrá la incertidumbre de una solución favorable. Y cuando llegue la sentencia definitiva, sea favorable o no, aún quedará por desplegar el proceso de ejecución.
Y esto, en un mundo que gira cada vez más de prisa, en que se pretenden que las respuestas sean rápidas, en que se exige que las decisiones sean adoptadas casi de forma inmediata, y en que la competencia imprime a las empresas una agilidad incesante, es posible que la solución judicial de los conflictos no se adecúe a esa dinámica global y resulte más conveniente acudir a otros instrumentos, también jurídicos, pero menos intrincados.
VI. La solución arbitral
Para que los jueces o los letrados de la administración de justicia en su caso puedan recomendar o sugerir a las partes que acudir al arbitraje sería conveniente –como ya antes se ha indicado– que estos dispusieran de información suficiente sobre la existencia de instituciones arbitrales de prestigio y confianza. Lo que implicaría que, desde esas cortes arbitrales, se proporcionara a los tribunales de instancia algún tipo de documento o publicidad que sirviera de vehículo para esa información. Una cosa que tal vez no conozcan suficientemente las partes es la ventaja que ofrece la flexibilidad del arbitraje. Se debe hacer saber a las partes que, frente a la relativa rigidez procedimental que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil a jueces y letrados de la Administración de Justicia, el arbitraje pone en manos de las propias partes el diseño y la dinámica del procedimiento arbitral, de tal manera que son ellas las que fijan la agenda de señalamientos y audiencias, y son ellas las que determinan el modo y los tiempos en que debe desarrollarse la fase probatoria. Salta a la vista, por tanto, el beneficio que, al menos en el plano de la celeridad, puede obtenerse con el arbitraje. A lo que se une que, si tras la firma del convenio arbitral, las partes eligen árbitro a una persona que les inspira confianza, es más factible que acepte la decisión que éste adopte (el laudo) y que el conflicto quede resuelto bien y pronto.
Desde luego la decisión a adoptar por las partes no es, ni debe ser, inmediata, ya que lo lógico es que la tengan que sopesar y reflexionar con los respectivos clientes. De modo que a la sugerencia judicial debe ir acompañada de un plazo (breve) de suspensión del procedimiento para que las partes decidan si continuar o no con el proceso judicial.
En el deseable caso de que optaran por abandonar la vía judicial y acudir al arbitraje bastaría con que presentasen en el tribunal de instancia el “convenio arbitral” junto con la solicitud de archivo de la causa y una vez incorporado éste a las actuaciones judiciales, que el juez dicte auto dando por concluidas las actuaciones (sin posibilidad de recurso) y ordenando el archivo de estas. Consecuencia de ello, sería deseable que las partes solicitasen testimonio de las actuaciones judiciales (demanda, contestación, y en su caso, reconvención y contestación a la reconvención) así como el desglose de los documentos que se hubieren aportado a la causa.
Esto permitiría que, si los reglamentos de las cortes arbitrales lo contemplaran, que se pudieran aportar al procedimiento arbitral los escritos de alegaciones y los documentos acompañados para que de ese modo pudieran concentrarse los trámites del procedimiento arbitral, lo que podría reducir aún más el tiempo de resolución y evitar costes innecesarios.
Por otro lado, el arbitraje –frente a otros mecanismos, como la mediación– ofrece la seguridad de que no habrá marcha atrás. Es decir, si –por ejemplo– la mediación no culmina en acuerdo de las partes, el procedimiento judicial tendrá que seguir, una vez que las partes informen al juez de que no han llegado a un acuerdo. Con lo cual el proceso judicial se verá más alargado en el tiempo.
La eficacia del arbitraje intrajudicial exigirá una estrecha colaboración entre los órganos judiciales y las instituciones arbitrales. Solo así podrán aprovecharse plenamente las posibilidades abiertas por la Ley Orgánica 1/2025.
Sin embargo, con el arbitraje las partes se ponen ya en otras manos (un árbitro) que al final decidirá sobre la resolución del conflicto mediante un laudo y ese laudo será ejecutivo, con lo que la efectividad estará garantizada en favor de una u otra parte. Y hasta en el hipotético caso de que el laudo arbitral fuese anulado (en virtud del ejercicio por parte de uno de los contendientes en el ejercicio de la acción de anulación) el convenio arbitral sigue en pie y puede iniciarse de nuevo el procedimiento arbitral.
La única objeción, o una de las más importantes objeciones, que podría oponerse a este sistema puede ser que, cuando las partes están muy enfrentadas entre sí, una de ellas no quiera ni por asomo convenir con la otra en la utilización del arbitraje como vía de solución del conflicto. Pero tal vez sólo el nubarrón de una futura condena en costas, después de haber rechazado la sugerencia del juez de acudir al arbitraje, pueda hacerle apear de una posición radicalizada.
VII. Coordinación con las Cortes Arbitrales
A la vista del impulso que parece querer darse al “arbitraje intrajudicial”, sería deseable y conveniente que las Cortes arbitrales y las instituciones arbitrales acogieran en sus Reglamentos esta nueva realidad y adaptaran sus normas para la asunción efectiva de estos nuevos arbitrajes facilitando en los posible el trasvase de la información que en su día fuera aportada al órgano judicial. Y ello con el fin de reducir tiempos, trabajo y costes. A modo de ejemplo, podría hacerse referencia al mantenimiento de los escritos de alegaciones y a la recuperación de los documentos aportados a las actuaciones judiciales. Con ello se podría evitar la repetición de la fase de en la fase arbitral, entrando casi directamente en la fase de prueba. A excepción, claro está, de que las partes –por esa invitación del juez al recurso de un modo alternativo de solucionar el conflicto– deseen que el procedimiento arbitral se desarrolle desde su principio específico, tal vez con en un clima más amigable y concorde dentro de las discrepancias inherentes al conflicto.
Ejemplo:
En esa línea, se puede sugerir la introducción en el Reglamento de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de 2024 de una norma complementaria del siguiente tenor:
“Articulo 14 bis. Arbitraje intrajudicial
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que las partes en conflicto pueden separarse del procedimiento judicial y acudir – entre otros medios extrajudiciales– al arbitraje, para el caso de que “convengan” someter el arbitraje a la administración de……….. (corte arbitral), se darán los siguientes pasos:
1. Recibida la solicitud de arbitraje en (corte arbitral), se requerirá a las partes para que en el plazo de cinco días presenten:
a) Copia o testimonio de la resolución judicial en que se decrete la suspensión o archivo del procedimiento judicial,
b) Documento firmado por las partes que contenga el acuerdo de someter la resolución del conflicto al arbitraje CIMA.
2. Examinados dichos documentos por el Secretario de la Corte, se requerirá a las partes para que –si así lo consideran conveniente– en el plazo de cinco días aporten:
a) Los escritos de demanda y de contestación a la demanda que en su día presentaron en el Juzgado o Tribunal de Instancia, así como – en su caso– los escritos de reconvención y de réplica.
b) Los documentos que, en su caso, hubieran acompañado a sus respectivos escritos de alegaciones ante el Juzgado o Tribunal de Instancia.
3. Inmediatamente de la recepción en CIMA de los citados documentos, se procederá a la designación de árbitro o de tribunal arbitral en el modo y forma establecidos en el presente Reglamento.
4. Una vez designado el árbitro o el tribunal arbitral y aceptado su nombramiento, éste citará a las partes a una comparecencia para la ratificación de sus respectivos escritos de alegaciones.
5. Una vez realizada dicha ratificación se continuará el procedimiento con la fase de proposición de prueba, según las normas de este Reglamento”.
VIII. Modos de promoción del arbitraje intrajudicial
Si se tiene en cuenta la tortuosa singladura que, en el pasado, el arbitraje ha sufrido dentro del extenso océano de la realidad judicial, se podrá fácilmente intuir que es muy conveniente, por no decir ineludible, tratar de acercar cada vez más ambos mundos. Un acercamiento que implica la generación de flujos de información mutua. El arbitraje y la jurisdicción no son mecanismos que deban enfrentarse ni mucho menos excluirse. Ambos instrumentos jurídicos deben ser considerados como una oferta seria y rigurosa a la voluntad libre de los contendientes. Lo mejor o lo más adecuado para la solución de un conflicto deben decirlo en primer lugar las partes. Puede darse, incluso, que las partes ya hubieran decido acudir al arbitraje (mediante la cláusula arbitral incluida en el contrato) mucho antes de que se produjera el conflicto. Ahí no habrían participado, ni de lejos, los jueces. Pero, una vez que el conflicto ha surgido y se ha judicializado, no cabe duda de que –una vez examinadas por el juez las alegaciones de las partes en conflicto– el hecho de que el juez pueda sugerirles la conveniencia o la oportunidad de acudir al arbitraje añade un plus de viabilidad a la decisión de acudir a este sistema de solución. Al fin y al cabo, la sugerencia del juez parte de la posición de independencia e imparcialidad que su propia función impone.