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Al hacer valer la declinatoria arbitral prevalece la falta de jurisdicción del juzgado civil que impide el conocimiento, ante dicho órgano jurisdiccional, de las acciones inicialmente acumuladas

¿Qué es una Sociedad Rectora?

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 25 de abril de 2017, confirma una declinatoria arbitral. La parte apelante alegó, en síntesis: conforme a los arts. 71 y 72 LEC, la causa petendi se fundaba en unos mismos hechos, aun cuando las relaciones jurídicas de la actora con las mercantiles demandadas pudiesen ser distintas; el carácter inescindible de la acumulación de acciones ejercitada en la demanda; para dicha parte no resultaba posible dividir la continencia de la causa ante el riesgo de que puedan darse dos resoluciones contradictorias; y que no se puede obligar a BNP Paribas Securities Services Sucursal en España al ser parte del arbitraje porque no suscribió el contrato; y que el derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria debe ser preferente al arbitraje cuando alguno de los que forman parte del litisconsorcio pasivo no se encuentre sometido a él. Frente a ello la Audiencia considera que “la acumulación de acciones sólo resulta posible en el caso de que el Juzgado sea competente para conocer de cada una de las acciones intentadas, pues otra solución supondría un grave quebranto de los principios procesales más elementales, a saber, que conforme al art. 238.1º LOPJ y el art. 225.1º de la LEC , será nula de pleno derecho la sentencia que sea pronunciada por un tribunal con falta de jurisdicción y, es evidente que, en el supuesto que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia, por renuncia expresa de la mercantil actora a la jurisdicción ordinaria en sus relaciones jurídicas con la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona S.A.U., carece de jurisdicción para conocer de la controversia. Desde el momento en que se hace valer esta cláusula por una de las partes, se pone en evidencia que el juzgado de primera instancia carece de jurisdicción para conocer de una de las acciones acumuladas, en este caso, contra la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, S.A.U,, y de ello resulta la imposibilidad de conocer de ambas acciones, así acumuladas, tal y como se prevé en el art. 73.1.1º LEC” .

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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