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Ámbito de actuación de los Tribunales Superiores de Justicia en el proceso de formalización judicial

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de marzo de 2018, realiza una serie de consideraciones en torno al nombramiento judicial de loa árbitros. En primer lugar, afirma que “no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral -más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez, ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia. En este sentido, dado el limitado ámbito de nuestro enjuiciamiento en esta clase de procesos según interpretación auténtica del Legislador, es claro que esta Sala no tiene que pronunciarse sobre dos aspectos en los que las partes discrepan, a saber: el idioma en que el arbitraje ha de tener lugar -art. 28 LA- y el lugar en que éste ha de celebrarse (art. 26 LA), viniendo determinada nuestra competencia -por otra parte no cuestionada-, ex art. 8.1 LAª- por el domicilio de la demandada”. En segundo lugar, la Sala considera que: “siendo procedente (…) el nombramiento de un árbitro -art. 12 LA- que decida, en equidad, la controversia, el Tribunal ha de proceder a la designación de dicho árbitro tomando las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad, y ha de hacerlo siguiendo el procedimiento establecido en el art. 15.6 LA: no ha lugar, a todas luces, a nombrar a ninguno de los árbitros respectivamente propuestos por las partes, que se han opuesto expresamente en cada caso a la designación sugerida de contrario, tanto en el ámbito pre-procesal como en seno de estas actuaciones. Tampoco procede -lo hemos dicho con reiteración-, que esta Sala encomiende la administración del futuro arbitraje a tal o cual Corte de Arbitraje. El art. 15 LA nos habilita para el nombramiento de árbitros ad hoc, a falta de acuerdo entre las partes, pero no para la designa de un arbitraje institucional. Si tal estuviera previsto en el convenio, lo que no es el caso, habría de ser, conforme a su Reglamento, la correspondiente Corte de Arbitraje la que, en principio y como regla, hubiese de proceder al nombramiento de árbitros. Como hemos consignado, las partes no están de acuerdo en algunas de las características que debe reunir el árbitro -no explicitadas en el convenio-, y tampoco convienen en la Lista de la que extraer la terna sobre la que se ha de verificar el sorteo. En lo que concierne a que el arbitro sea de nacionalidad distinta a la de las partes -tal y como postula la actora-, esta Sala, en consideración a las circunstancias concurrentes -art. 15.6º LA- no establece como requisito de idoneidad del árbitro tal característica: entre otros extremos, porque semejante solicitud contraviene los propios actos de la actora, que ha propuesto con carácter principal un árbitro de nacionalidad española y, con carácter subsidiario, un árbitro con domicilio en Aalemania -en la vista precisa que de nacionalidad alemana-, donde está radicada la demandante. Cabrá, como veremos, la posibilidad de que, por sorteo, sea designado un árbitro de nacionalidad distinta a la de los litigantes, pues la Lista de Árbitros a la que la Sala acudirá para insacular, por riguroso orden, tres nombres, contiene un elenco de Árbitros de muy diversas nacionalidades. Las partes discrepan sobre el idioma en que ha de tener lugar el Arbitraje: el convenio se remite a la Ley de Arbitraje española y, por tanto, habrá de aplicarse el art. 28 LA, donde se prevé la salvaguarda del derecho de audiencia, contradicción y defensa de la parte que alegue desconocimiento de la lengua que se utilice. Decimos esto porque la actora expresa categóricamente su deseo de que el Árbitro designado tenga un perfecto dominio del inglés; la demandada no se opone terminantemente a este extremo -que no reputa relevante-, aunque afirma sin paliativos que el Arbitraje ha de tener lugar en idioma español. Son dos cuestiones distintas: sobre la segunda, nada tenemos que decir; sobre la primera, ningún inconveniente hay -puede facilitar las relaciones entre el Árbitro y las partes- en que la terna sobre la que se efectúe el sorteo se integre con Árbitros pertenecientes a una Lista donde se haga constar el conocimiento, o no, del idioma inglés. En cambio, sí coinciden las partes en que, pese a tratarse de un arbitraje de equidad, es conveniente que sea resuelto por un jurista: así lo dice expresamente la actora; y la demandada manifiesta, como queda dicho, que lo importante es ” que el Árbitro sea experto en arbitraje y conozca la Ley española “. En definitiva: tal y como dispone el art. 15.6 LA, la Sala, tras analizar lo expresamente argüido por las partes en sus escritos de demanda y contestación y en el acto de la vista, ante las discrepancias expresadas, acuerda que la designación tenga lugar de entre los árbitros-juristas de la Lista remitida por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y, entre de ellos, de quienes aparecen con conocimiento del idioma inglés”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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