La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de febrero de 2018 desestima una acción de anulación por considerar que “el plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente (…) o por error judicial (…). Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4º LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella (…). En el presente caso, el Laudo Arbitral de fecha 5 de junio de 2017, según se desprende del Expediente Arbitral incorporado a las actuaciones, tras la admisión de la citada prueba interesada por la demandante, fue notificado a la representación de CETEM el mismo día 5 de junio, según certificación del Secretario de la Corte. En consecuencia, el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción es el día 6 de junio de 2017, día siguiente a la recepción de la notificación, siendo por tanto el dies ad quem el 7 de agosto – ya que el día 6 de agosto era festivo, en concreto domingo-. En consecuencia, presentada la demanda de anulación de Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de septiembre de 2017, vía Lexnet, y con entrega de copia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 4 de septiembre, la citada presentación tuvo lugar habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación del Laudo, y por tanto la demanda de anulación ha sido presentada fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta, por caducidad de la acción de anulación”.
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Fuente: https://fernandezrozas.com/