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Desestimación de una acción de anulación contra un laudo interlocutorio en una controversia sobre nulidad de una Junta General de Socios y de los acuerdos en ella adoptada (STSJ Madrid CP 1ª 12 diciembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2023, recurso nº 33/2023 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una acción de anulación dictado por un árbitro único en el seno del procedimiento arbitral iniciado por la comunidad hereditaria de… ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) La acción de anulación que se ejercita en este momento predica la impugnación no de un laudo final, sino la decisión adoptada por el árbitro en el seno del procedimiento arbitral, por el que se resuelve el incidente de previo pronunciamiento, planteado como excepción procesal por la parte demandada en tal procedimiento arbitral, y en cuyo fallo se desestima la pretensión de falta de competencia objetiva planteada por K.B., S.L., y, en consecuencia, se decide la continuación en la tramitación del procedimiento arbitral.

En primer lugar, hemos de señalar que esta Sala es plenamente competente para conocer de tal impugnación de la decisión arbitral, de conformidad con lo que establece la Ley de Arbitraje en su art. 22, cuyo apartado 3 determina que «los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.»

Sin embargo, no corresponde a la Sala, dado el alcance del procedimiento de anulación en el que nos encontramos, como ya hemos expuesto al examinar la doctrina al respecto, entrar a examinar la corrección jurídica de la decisión adoptada por el árbitro, sino solo comprobar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Como tiene declarada la jurisprudencia en este aspecto, la labor de la Sala tiene como función la de comprobar la regularidad del procedimiento arbitral y como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones.

Dicho criterio viene avalado por la citada STC de 15 de junio de 2020, al establecer: «Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 75/1996, de 30 de abril , FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzarla pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial-que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05).»

En el presente caso, el laudo resuelve la excepción suscitada por la ahora actora, desestimándola, y conforme hemos afirmado, tiene plena vigencia la imposibilidad de convertir a la Sala de Justicia en una suerte de segunda instancia. La mercantil que ejercita la acción de anulación reproduce ante este Tribunal los mismos argumentos que conformaron el planteamiento de su excepción en el procedimiento arbitral, pretendiendo de la Sala el pronunciamiento a su favor que no encontró en el laudo interlocutorio, y nos ha de llevar a la desestimación de su pretensión anulatoria por el hecho que en el laudo se analiza detalladamente la cuestionada condición de socio de la ahora demandada, como presupuesto para el sometimiento de las cuestiones suscitadas entre las partes, a arbitraje, para concluir que afirmar la posible extralimitación por falta de la condición de socio requerida por el convenio, en esa fase preliminar del procedimiento arbitral, «puede ser viable, y justificada, cuando la inexistencia o la extralimitación (id est, en el presente caso: la carencia de la condición de socio) resultan a limine patentes y manifiestas.»

Por otra parte, se hace referencia, en la decisión arbitral, a la Sentencia dictada por STSJ Andalucía (Civil y Penal) en fecha 21 octubre de 2015, donde se planteaba, al igual que ahora, la nulidad de un laudo por considerar que carecía de la cobertura de un convenio arbitral, habida cuenta de que «se incluía en los estatutos de la sociedad únicamente contemplaba los conflictos entre los socios entre sí y entre los socios y la sociedad, pero no las cuestiones referidas a si una persona tenía o no la condición de socio.» Tal sentencia concluye que » en el procedimiento arbitral, la mercantil allí demandada, lejos de solicitar al árbitro la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, lo que hace es plantear al propio árbitro, tanto por vía de excepción como por vía de demanda reconvencional, que se pronuncie sobre tal extremo, es decir, sobre si el Sr. Edmundo había adquirido y ostentaba o no la condición de socio.»

«Planteado así el debate procesal en sede arbitral, no puede ahora invocarse que tal cuestión, voluntariamente sometida al árbitro por V.G.L.A. S.L., no estaba contemplada por el convenio arbitral.» Y concluye la citada resolución, que, » (A) mayor abundamiento, ha de decirse que la pretensión de la demanda arbitral no era sino la nulidad de una Junta General de Socios y de los acuerdos en ella adoptada, materia indiscutiblemente incluida en el ámbito de la cláusula de sumisión a arbitraje, y que la cuestión sobre la legitimación del demandante para ejercitar dicha acción puede considerarse, por conexión, también incluida en dicha cláusula.»

Concluye el árbitro, acertadamente, que, ante la falta de acreditación de la parte demandada en tal procedimiento arbitral de la pérdida de la condición de socio de la parte Demandante, «como sucesora de quien fuera socio fundador en la constitución originaria de la sociedad, la excepción opuesta por la parte Demandada se ha basado en una pérdida medio tempore de la titularidad de la participación social de cuya sucesión se trata, sin que se haya aportado acreditación suficiente de dicha pérdida», es por lo que el procedimiento arbitral debe proseguir.

La STC de 4 de abril de 2022 reitera que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance lo la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera (STC 65/2021).

Procede por todo lo expuesto desestimar la demanda formulada”.

Fuente: Desestimación de una acción de anulación contra un laudo interlocutorio en una controversia sobre nulidad de una Junta General de Socios y de los acuerdos en ella adoptada (STSJ Madrid CP 1ª 12 diciembre 2023) – El Blog de José Carlos Fernández Rozas (fernandezrozas.com)

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