La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de diciembre de 2025, recurso nº 26/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación frente al Laudo de 23 de abril de 2024 (procedimiento nº 1256), dictado por el Árbitro designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). La sentencia incluye entre otras consideraciones legales, las siguientes:
“(…) La parte demandante impugna el Laudo, en primer lugar, como ya recogíamos, por la vulneración del procedimiento arbitral acordado por las partes. Extralimitación y falta de imparcialidad del Árbitro, con vulneración del derecho de defensa de SR. (art. 41.1 d) y f) LA).
La base del motivo de impugnación, con apoyo en los dos motivos que cita de la Ley de Arbitraje, radica en que el ‘Laudo debe ser anulado porque con arbitrariedad y total falta de imparcialidad se ha prescindido y vulnerado el procedimiento establecido en relación a la proposición y admisión de pruebas y se dicta dicho laudo, en relación [a] la desestimación de la excepción de prescripción, en base a unos documentos que no fueron aportados por las partes en el momento procesal oportuno o como pruebas adicionales, aun teniendo ocasión para ello, y que tampoco fueron admitidos como pruebas en la orden procesal emitida a tal efecto, y a pesar de ello, el Árbitro valora los citados documentos y fundamenta en Laudo en los mismos para desestimar la excepción de prescripción’, lo que supone indefensión para esta parte, privándosele del derecho de contradicción.
El motivo es rechazado por la parte demandada, negando la concurrencia del vicio procedimental, dado que ‘el documento en el que se funda esa causa está formalmente incorporado al procedimiento con todos los elementos necesarios para acreditar su concurrencia efectiva en el tiempo en el que se dice por esta parte recibido, cuando ese documento no se impugna de forma concreta y específica en momento alguno… constan en el procedimiento como recibidos por la parte y por el propio representante legal de la parte en el mismo procedimiento arbitral.’
Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) La denuncia que plantea la parte demandante de anulación, hace referencia a dos documentos (A-93 y A-94), aportados por Z. con la solicitud de inicio de arbitraje, pero no en el momento procesal oportuno o como pruebas adicionales y que tampoco fueron admitidos como prueba en la Orden Procesal nº 2 de admisión de pruebas.
El Árbitro habría, en la tesis de la parte demandante, traído al procedimiento arbitral, como pruebas, documentos ajenos al mismo, tal como fue acordado por las partes.
b) Una primera consideración que cabe hacer es la inapropiada referencia a la falta de imparcialidad del Árbitro, incluso entendida en su vertiente subjetiva, a la que alude en la demanda, aun cuando se constatara la infracción procedimental denunciada.
La denuncia de falta de imparcialidad del árbitro, deber que se le impone en el art. 17.1º LA, tiene, en su caso un tratamiento autónomo, que si bien, en última instancia puede derivar en la generación de indefensión, no puede confundirse con una infracción procedimental, debido a una, en su caso, equivocada dirección del procedimiento o de una decisión en el mismo, que lleve, en suma, a una errónea solución arbitral, con reflejo en la parte dispositiva del propio Laudo.
En el caso presente, en cualquier caso, estaríamos ante una equivocada decisión procedimental, en cuanto a considerar los documentos de referencia a que se refiere el motivo, como valorables y con eficacia resolutiva, pero no se acredita, en modo alguno una conducta de falta de imparcialidad en la labor del Árbitro.
c) La Orden Procesal nº 2 (doc. 25 de la demanda), recoge en el listado de prueba de esta naturaleza que propone Z., entre otros los documentos A 93 (Reclamación a SR. de Z. de 23-12-2020) y el A 94 (Reclamación a SR. de Z. de 21-3-2022).
Dichos documentos, al igual que los otros 92 anteriores propuestos por Z., según se recoge en la citada Orden Procesal, fueron impugnados y opuestos por SR., mediante la fórmula ‘a toda la documental, que no haya sido reconocida expresamente en nuestra contestación’.
Dicha impugnación fue rechazada por el Árbitro, por ser genérica e indiferenciada, ‘sin concretar a qué documentos se refiere la impugnación’, entendiendo la fórmula utilizada una cláusula de estilo, sin que se aclare si se refiere a la autenticidad de los documentos -ni cuáles-o si solo se impugna el contenido de los mismos. Cita al respecto la Orden Procesal jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales -cuando tenían la competencia en esta materia arbitral–.
Consecuentemente, admite la prueba documental propuesta.
- d) El Laudo analiza la cuestión de la prescripción, a la que ambas partes hacen referencia, incluso con ocasión de la solicitud de arbitraje, en sus apartados 114 a 144.
Dando por reproducidas las razones que expone el Laudo, en la medida en que, obviamente, ambas partes tienen conocimiento de las mismas, conviene destacar las siguientes consideraciones del Árbitro:
d’) 126. ‘Sorprende la intensidad y la dureza del reproche realizado por SR. para rechazar la interrupción de la prescripción -sin haber impugnado el documento cuya veracidad sin duda cuestiona–, porque precisamente, como se ha relacionado en los Antecedentes, los primeros documentos que recibe SR., con la solicitud de arbitraje, son precisamente los documentos A-93 y A-94, ciertamente no numerados de esta forma.’
- ‘Y, además, los dos documentos se reciben por partida doble, tanto con certificación de burofax, como con sello de presentación en mano en las oficinas de la propia SR..’
- ‘Ajuicio de ese Árbitro la fehaciencia de los documentos A-93 y A-94 es incontestable, y no es controvertido que no se cuestiona ni el momento de recibirlos con la solicitud de arbitraje, ni en un momento posterior, la fehaciencia de ninguna de las dos comunicaciones.’
135 ‘El escrito de personación de SR. en el procedimiento, firmado el 16 de febrero de 2023, reconoce haber recibido de la Corte la solicitud de arbitraje y no cuestiona ningún documento’ [entre los que se encuentran los ahora discutidos]
Señala, por otra parte, el Laudo que, por SR. ninguna aclaración hizo sobre la fehaciencia de la fecha de notificación en su escrito de conclusiones, lo que en cualquier caso no restaría fehaciencia a los documentos presentados por Z. y entregados a SR. (137)
d») A la vista de ello, el Árbitro la expresa en el apartado 138: ‘La conclusión inevitable, a la vista de los referidos documentos, es que consta acreditado en el procedimiento, de forma fehaciente, que se interrumpió la prescripción antes de que esta se consumara por el transcurso del plazo de cinco años, ya que la deuda había sido reclamada el 23 de diciembre de 2.020, es decir consta que la reclamación se produjo -recogiendo la expresión de la propia SR.-’unos días antes de la fecha de prescripción de 28 de diciembre de 2.020, establecida tras modificación plazo de prescripción y prórrogas conforme a COVID-19, para las obligaciones anteriores a 7 de octubre de 2.015.’
Consecuentemente, señala en el apartado 139. ‘Y habiéndose interrumpido la prescripción, no cabe estimar la excepción propuesta por SR..’
- e) El examen de la documentación aportada por la ahora parte demandante, permite a esta Sala comprobar que las consideraciones que se vierten en los parágrafos del Laudo, que hemos transcrito, se ajustan a la realidad.
Entre otras, a la vista del documento 15 de la demanda de nulidad, en el que se recoge la demanda arbitral planteada por Z., se comprueba que se acompañaban los documentos A-93 y A-94, admitidos por la Orden Procesal nº 2, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada SR., en relación a la posibilidad de impugnarlos y oponerse a su validez y efectos, así como de ser valorador por el Árbitro.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado”.
“(…) Como segundo motivo de nulidad se alegaba: Vulneración del orden público procesal, por arbitrariedad, extralimitación y falta de imparcialidad del Árbitro, en relación a la carga probatoria respecto del documento A-93, que ha servido de base al Laudo para desestimar la excepción de Prescripción. (art. 41.1 f) LA).
El motivo se funda en la vulneración del orden público.
Con carácter general hay que recordar que el alcance del examen del motivo alegado, por parte de esta Sala, ha sido radicalmente afectado por la todavía reciente doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dichos vicios y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento.
En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: ‘Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.’
La, igualmente, reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: ‘… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.’
El motivo formulado arguye que ‘el Árbitro asumió procesalmente funciones de parte, convirtiéndose en juez y abogado de Z., realizando actuaciones supliendo la actividad probatoria que le correspondía a Z., … en relación a la desestimación de la excepción de prescripción e interrupción de la misma en base a documentos no aportados por Z. en el momento procesal oportuno.’
Señala. Igualmente, que ante la afirmación de SR. de ser falso y sin fehaciencia el documento A-93, ‘S. permanece impasible y no aporta justificante alguno, ni realiza manifestación al respecto para acreditar la fehaciencia y veracidad de dicho documento A-93’.
Vistas las alegaciones indicadas, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Debemos reiterar lo que ya dijimos sobre la falta de imparcialidad del Árbitro. La mera resolución contraria a los intereses de una parte, no acredita, sin más, dicha falta de imparcialidad, especialmente en su vertiente subjetiva, mucho más difícil de discernir. Hace falta algo más que las manifestaciones de la parte demandante de nulidad, que apunten, siquiera indiciariamente, que el Árbitro, en su decisión, se ha movido por un interés de favorecer a la parte contraria.
b) Igualmente debemos reiterar lo que ya hemos expuesto, en el fundamento anterior, sobre la falta de aportación del citado documento A-93 en tiempo y forma por Z., del que tuvo conocimiento procesal SR.. Ninguna indefensión ni infracción del orden público procesal se constata.
c) La parte demandante del arbitraje Z. aportó los documentos en dos momentos, con la solicitud de inicio del procedimiento arbitral -en cuyo momento nada alegó SR., más allá de reconocer haberlos recibido y ya con ocasión de formular la demanda arbitral, conforme al deber de aportar los elementos de prueba en que ampara la parte actora su pretensión.
Por parte de SR., como ya hemos indicado y reflejo en la Orden Procesal nº 2, se formuló una oposición genérica e indiscriminada sobre toda la documental aportada por Z. (94 documentos), siendo inadmitida por las razones que se indican en la citada orden procesal por el Árbitro. En consecuencia, por una parte, tuvo una respuesta razonada por el encargado de laudar y, por otro lado, no alcanzamos a que sea un deber de la parte proponente, ante la manifestación de ser falso y no fehaciente, de la parte demandante, que ya cumplió con la obligación de la aportación en apoyo de su pretensión -interrupción de la prescripción, con apoyo, también, en el documento A-94–. Estaríamos, si se quiere, en un problema de más aportación de prueba, si la parte así lo considerara conveniente y desde luego, en un tema de valoración por el árbitro de la eficacia y alcance de la prueba propuesta.
d) En otro orden de cosas, el Árbitro ha valorado la prueba y en concreto los documentos discutidos (A-93 y A-94), lo que plasma en los apartados 114 a 144 del Laudo, como ya hemos referido.
Sobre la eficacia y fehaciencia del documento A-93, se pronuncia el Árbitro de forma razonada y razonable, dando, en consecuencia, una respuesta a las partes, que no resulta ni irreal ni aparente, por lo que en el fondo del acierto de la decisión arbitral no puede esta Sala entrar, conforme a la doctrina constitucional que ha venido asentándose.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado”.
“(…) Como tercer motivo del nulidad se alega: Vulneración del orden público procesal por violación de la institución de la cosa juzgada, a través de un razonamiento arbitrario, ilógico, absurdo e irracional. (art. 41.1 f) LA)
El motivo, con base en las consideraciones que expone, considera que, el Árbitro de ‘forma irrazonable, absurda y ostensiblemente errónea llega a un proceso deductivo ilógico y arbitrario, sobre el principio de la cosa juzgada en los supuestos de existencia de triple identidad (partes, objeto y causa de pedir), … en cuanto a lo reclamado y resuelto expresamente respecto del procedimiento arbitral 05/2.013 y el 1256/2.023, sino además respecto a la extensión de la cosa juzgada a lo que se debía haber sido articulado por Z. en el anterior procedimiento 05/2.013 y no lo hizo… por olvido, error, torpeza o impericia procesal’. En relación a las Certificaciones 7-16 de T., ‘que se emitieron y abonaron después de la demanda reconvencional de Z. y durante el procedimiento arbitral hasta la presentación de las conclusiones de Z. (31/03/2.014)’.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El tema de fondo que se plantea con el motivo de nulidad, es el alcance y proyección de la cosa juzgada, en la resolución del litigio que ha enfrentado a las partes y que como recuerda el Laudo se ha desarrollado a lo largo de tres procedimientos arbitrales. (apartado 145)
b) La cuestión de la cosa juzgada es analizada, en un primer momento, por el Árbitro en su Laudo, en los apartados 145 a 171, en los que reconoce, con acierto que dicha figura -ex art. 43 LA-tiene proyección en el proceso arbitral, en relación a los Laudos firmes.
Ambas partes, recoge el Laudo, alegan y reconocen la cosa juzgada. ‘La parte demandada ha invocado la cosa juzgada negativa, sosteniendo la plena identidad del presente arbitraje con el arbitraje resuelto por el Laudo 2014, e invocando de forma conexa el principio de preclusión de alegaciones.’ (150), y ‘la parte actora ha invocado la cosa juzgada positiva o prejudicial entendiendo que como establece el propio Laudo 2014 ‘forma parte del efecto de cosa juzgada, en este caso positivo, las declaraciones del Laudo previo, en cuanto afectan al plazo de la garantía y a las responsabilidades del contratista durante el mismo, declaraciones que han de ser respetadas en el presente Laudo.’ (151)
c) El Árbitro centra la cuestión planteada en los siguientes términos:
156. ‘No corresponde a este Árbitro, revisar los pronunciamientos ya emitidos en Laudo anterior a partir de las alegaciones y acervo probatorio propuesto por cada Parte en cada momento, sino que le corresponde, dentro del marco de su competencia arbitral, emitir su Laudo a partir de las alegaciones y pruebas aportadas por las Partes, tomando como base para valorar dichas alegaciones y pruebas el estado de la controversia tal como lo han fijado los Laudos anteriores, laudos que vinculan a ambas Partes y vinculan al Árbitro.’
Esta primera aproximación del Laudo a la cuestión de la cosa juzgada hace que, en coherencia con la 1ª Orden Procesal, la eventual concurrencia de cosa juzgada se analice en el Laudo de forma diferenciada respecto de cada pretensión. (169-171)
d) El Laudo analiza exhaustivamente, a lo largo de los apartados 172 a 191 los pronunciamientos de los laudos anteriores (2010 y 2014), que constituyen cosa juzgada material y que se concretan en los siguientes:
188. ‘La acción ejercitada por Z. se promueve como una acción derivada del incumplimiento contractual de SR. que tiene por objeto la indemnización de los daños derivados de dicho incumplimiento mediante el reintegro de las cantidades satisfechas a T. en ejecución de la subsanación de las deficiencias.’
189. El incumplimiento contractual se entiende referido al Contrato de 9 de agosto de 2002 (Documento A-7) pero en dicho contrato se integran los compromisos de subsanación, con alcance contractual, asumidos por SR. ante Z. en las Actas de Inspección conjunta (Documento A-11) y de recepción (Documento A-12), con el alcance propuesto por la propia SR. en los Documentos A-16 y A-17, como se expone más adelante.’
190, El incumplimiento contractual es incuestionable y ya se había declarado en el Laudo 2014, si bien no se consideraron acreditados los daños por no haberse ejecutado todavía las subsanaciones, y por esa razón se rechazó la oportunidad de un reintegro que carecía del presupuesto imprescindible del pago previo.’
191. ‘El Árbitro aclaró que sus pronunciamientos sobre las deficiencias reclamadas por Z., no impedían futuras reclamaciones por vicios ocultos (página 136 del Laudo).’
En relación a este último apartado, el examen del Doc. 7 de los aportados con la demanda, en el que se recoge la resolución de aclaración y complemento del Laudo 2014, no contiene dicha aclaración, sino que en la medida que la petición de complemento que se solicitaba por Z., acerca del abono de daños que se hubiesen abonado durante la tramitación del procedimiento arbitral, no quedaba amparado por el petitum de la demanda, quedaban fuera de la competencia del árbitro para su estimación o desestimación, por lo que no se aceptaba la aclaración acerca de la posibilidad de reclamaciones futuras.
e) Aborda el Laudo ya, en concreto, respecto de los distintos conceptos reclamados en el presente procedimiento arbitral, a partir de los apartados 279 y ss.
Analizaremos la respuesta que da el Árbitro a los conceptos que señala la demanda de nulidad
e’) En relación al concepto: Subsanación de deficiencias en la calderería y tornillería de las redes de riego (bornas, contadores e hidrantes) y de las estaciones de bombeo y filtrado, por importe de 7.973.305,11 € y la incidencia de la alegación de cosa juzgada por parte de SR. es tratada en los apartados 316 y ss.
Rechaza su aplicación al considerar que 321 ‘No puede apreciarse la concurrencia de cosa juzgada negativa que excluya la responsabilidad de SR. y rechace la pretensión de Z., porque en el laudo 2014 se ha declarado expresamente la responsabilidad de SR.. Y no puede apreciarse que haya preclusión de alegaciones porque las alegaciones ya se formularon por Z. y fueron aceptadas. Lo que se dilató fue el cobro de los costes de subsanación de deficiencias hasta que se hubieran completado las subsanaciones que es lo que aquí se está pidiendo.’
322 ‘Lo que no estimó el Laudo 2014 fue el reintegro, en ese momento, de las subsanaciones que no se habían ejecutado y reclamado en el momento de formular reconvención, porque no había habido pago material que reintegrar. Pero en el Laudo 2014 hubo reconocimiento y estimación de la causa de pedir, y remisión a un momento posterior de la petición de cobro de la indemnización una vez acreditadas las subsanaciones que es lo que se pretende en este arbitraje.’
323 ‘Por eso a la hora de analizar la pretensión por la subsanación de deficiencias, en la ejecución de la obra no puede diferenciarse, como propone SR., entre las certificaciones de ejecución de obra emitidas durante la tramitación del procedimiento anterior y las emitidas después de finalizar el procedimiento. El Laudo 2014 ha tomado como base de su decisión las certificaciones efectivamente reclamadas y abonadas por Z. al formular su pretensión y se ha `pronunciado expresamente sobre las demás diciendo:
(i) Respecto de las no abonadas, que no cabía incluirlas en la acción de reintegro, reservando la facultad de reclamarlas; y
(ii) respecto de las emitidas y no incluidas en la reclamación por haberse emitido durante la tramitación del procedimiento, que no habían sido reclamadas, admitiendo la posibilidad de reclamación futura.’
- ‘Las certificaciones de T. no se desestimaron en el Laudo 2014, porque el Árbitro consideró, acertadamente, que no formaban parte del objeto del arbitraje. Fue en la Resolución de aclaración posterior, en la que se aclaró que no habían sido reclamadas. Pero no había habido desestimación.’
- ‘Y no les puede alcanzar la preclusión de alegaciones porque cuando se presentó la reconvención en el procedimiento de 2013 no se habían reclamado, porque o bien no se habían emitido, o bien no se habían abonado.’
e») En cuanto al otro concepto que se reclamaba en el laudo anterior: Subsanación de deficiencias en firmes de camino y revegetación taludes balsas. (627.333,69 €) El laudo que examinamos establece al respecto:
- ‘El Laudo 2014, y la resolución de 2 de junio de 2014, desestimaron ambas pretensiones por considerar que no se ajustan a una acción de reintegro o devolución de gastos, diciendo que al no haberse realizado las correspondientes facturas justificativas no procedía su estimación, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los daños una vez se hubieran materializado las reparaciones.’
Tras analizar la prueba practicada en el presente procedimiento, concluye el Laudo:
- Las referencias a los daños están documentadas, tanto en la demanda y sus documentos, como en el Informe pericial A-31 y sus Anexos, y permiten comprobar tanto la identificación de daños previstos y cuantificados en el Documento A-49, como el coste final documentado en las certificaciones de T. (Documentos A-85 y A-86) coste que ha resultado inferior al previsto.’
- ‘Por estos dos conceptos pueden estimarse la reclamación en cuanto no excede de lo que ya se documentó en el arbitraje 2013, y se reconoció en el Laudo 2014.’
- f) No puede esta Sala dejar de hacer referencia al Laudo 2014.
Ciertamente los dos conceptos examinados, de entre los que se reclaman en el presente procedimiento arbitral, fueron objeto de reclamación en el anterior procedimiento, sobre la base de la demanda que formulaba, por vía de reconvención Z. frente a SR. y ello tanto respecto a las cantidades abonadas a T. para la subsanación de los defectos denunciados, como las que pudieran tener que satisfacerse y por lo tanto aun no abonadas.
Frente a la petición de condena de futuro, el Laudo 2014 y tampoco la resolución de aclaración y complemento, pese a lo que indica el Árbitro en el Laudo que analizamos, contiene una reserva expresa de reclamación futura o declarando expresamente dicha posibilidad.
En realidad, el Laudo 2014 lo que hace es desestimar la pretensión de Z. respecto de la condena a SR. a la que le impone el abono de las cantidades correspondientes a los importes presupuestados por T. para la realización de futuros trabajos (Fundamento noveno). Y ello por considerar que no se ha producido un efectivo abono y por lo tanto no estaríamos ante un daño cierto, que pueda ser reclamado. Además, se señala en la resolución de aclaración y complemento, que respecto de los trabajos realizados por T. en el transcurso del expediente arbitral –de 2013-y abonados a la misma durante su tramitación, excedería las competencias del Árbitro, al no venir recogidos expresamente en el suplico de la demanda.
En definitiva, con lo que nos encontramos es que no hay un pronunciamiento sobre dichos conceptos, en la parte no coincidente con los reclamados en los anteriores procedimientos arbitrales y por lo tanto no amparados en la cosa juzgada.
g) Como conclusión, el Laudo arbitral sí contiene una argumentación sobre los dos extremos sustanciales de la demanda de nulidad, que cabe considerar cierta y real y no aparente, arbitraria o ilógica, aunque no esté de acuerdo la parte actora.
Con el alcance que corresponde a esta Sala en el presente procedimiento de nulidad, circunscrito a la constatación formal de que el Laudo ha ofrecido una respuesta a las pretensiones de las partes deducidas en el procedimiento arbitral y sin poder entrar a analizar el acierto de la respuesta de fondo, procede desestimar la demanda de anulación examinada”.