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El Laudo CIMA podrá compartirse o no, pero presenta una motivación cumplida, minuciosa, racionalmente coherente y, desde luego, no objetada con el menor fundamento por quien pretende la anulación del Laudo (STSJ Madrid CP 1ª 9 septiembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Secciñon Primera, de 9 de septiembre de 2025 , recurso nº 15/2025 (ponente Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 30 de enero de 2025 y del Laudo del siguiente día 17 de febrero resolviendo la solicitud de aclaración y complemento del anterior, en Procedimiento Arbitral administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en este procedimiento. De conformidad con el presente laudo:

“(…) El primer motivo de anulación invocado denuncia, ex art. 41.1 LA, en sus apartados d) y f), la indebida concesión de prueba adicional a C. contraviniendo el Convenio y el Reglamento CIMA, con quiebra del principio de igualdad de armas -alegación quinta y FJ Material A) y B.3).

(…)

Poco puede añadir esta Sala a la precedente argumentación, que asumimos, pues resulta perfectamente conforme con la doctrina jurisprudencial supra reseñada -§ 2 de este mismo fundamento-. En la decisión del Tribunal Arbitral de otorgar la pericial a C. no se aprecia la menor contradicción con la Ley de Arbitraje ni con el Reglamento CIMA: los Árbitros, en el ejercicio de las atribuciones que ostentan legal y reglamentariamente -por anuente remisión de la voluntad de las partes-, han acordado no la contra pericia interesada por C. -claramente contraria a la igualdad de armas-, sino que, en aplicación de ese mismo principio, han conferido a ambas partes un plazo común para que cada una evacue su respectiva pericia, siendo luego sometidos, ambos informes, a la debida contradicción… En este punto, importa destacar, como recoge el § 38 del Laudo, que C. «asume el compromiso de delimitar el alcance de su prueba pericial al mismo alcance de la pericia propuesta por la demandada» (I.).

En suma: ni hay exceso alguno en el proceder de los Árbitros respecto de las facultades conferidas por el Convenio -según lo cabalmente expuesto en el propio Laudo-, ni es de observar el menor atisbo de indefensión en I. por la permisión, con los límites expuestos, de una pericia a C. solicitada en respuesta a la proposición de prueba adicional de la propia I.. Las consideraciones expuestas supra sobre la flexibilidad del procedimiento arbitral abonan esta conclusión, sin que proceda la anulación del Laudo por la apreciación de lo que, en el ámbito del proceso jurisdiccional civil, pudiera haber sido considerada una solicitud extemporánea de C.

El motivo es desestimado”.

“(…) .Prosiguiendo con el análisis de los vicios in procedendo que denuncia la demanda de anulación, cumple, acto seguido, examinar aquellos alegatos que tienen que ver con el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, bien por denegación indebida de la prueba solicitada, bien por someter la práctica de la admitida a restricciones lesivas del derecho de defensa

(…)

Esta Sala rechaza el criterio, emitido en el Laudo de un modo general e indiscriminado, de que «la obligación de confidencialidad de los árbitros, de las partes y de las instituciones arbitrales respecto de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales»-art. 24.2 LA- pueda erigirse en causa de denegación probatoria, si resultara bien fundada la reclamación de actuaciones de otro arbitraje. Abonan lo que decimos exigencias indeclinables del derecho de defensa -v.gr., piénsese en un arbitraje en el que se ventile alguna cuestión prejudicial respecto de aquel en que se reclama la aportación de documental- e incluso la necesidad de evitar resoluciones intrínsecamente contradictorias en pro de la intangibilidad de la cosa juzgada material, ambos extremos amparados por el orden público procesal del art. 41.1.f) LA.

Del mismo modo que no cabe dudar de que la confidencialidad no se predica respecto de la reclamación que un Tribunal de Justicia pueda hacer, en el ejercicio de sus atribuciones, recabando información sobre lo acaecido en un arbitraje, existiendo el deber de los árbitros, de las partes y de las instituciones arbitrales de colaborar con la autoridad judicial, tampoco nos parece objetable -y menos con la generalidad con la que el Laudo lo hace que quepa excluir ese deber de colaboración, digamos inter árbitros, en detrimento debidamente justificado del derecho de defensa. Sin que ello signifique, claro está, que el deber de confidencialidad no siga vigente para los sujetos a ella obligados en ambos arbitrajes… Y sin que ello signifique que esa colaboración en pro del derecho de defensa no requiera de un especialísimo deber de justificación-de clara y diáfana necesidad de conocimiento para la resolución del caso- si concierne a aquellos aspectos más derechamente concernidos por la confidencialidad, como son, verbigracia, la protección de secretos comerciales o la salvaguarda de información financiera sensible…

Dicho lo cual, procede, no obstante, desestimar el motivo ahora examinado, puesto que la demandante de anulación en absoluto justifica, teniendo la carga de hacerlo, el carácter decisivo para la defensa de la denegación probatoria decretada, esto es, la eventual virtualidad modificativa del fallo de la documentación no aportada del arbitraje con R. -a lo que se refiere el § 80 del Laudo-, contrastada con la ratio decidendidel Laudo.

La Sala constata, en efecto, que I. no argumenta en qué medida la posición de C. en el arbitraje con R. o lo alegado por R. en ese mismo arbitraje, puedan desvirtuar la argumentación del colegio arbitral en el presente arbitraje -a cuya racionalidad nos referiremos al analizar el siguiente motivo de anulación-, cuando considera que I. no ajustó sus trabajos parciales a las especificaciones técnicas y órdenes del contratista (v.gr., §§ 187 y 188), y que pudo cumplir con su obligación contractual de elaborar el Proyecto de Construcción Mecánica(PCM) aun cuando no se hubiera formalizado el Acta de Comprobación de Replanteo -ACR) (§§ 150 a 154 y 196 a 198), pese a los retrasos de la obra civil por R. (§§ 225-227) y pese a la falta de definición del Proyecto (§§ 212-216)…

A mayor abundamiento, tampoco cabe desconocer que, como evidencia la propia demanda de anulación, I. pudo traer al procedimiento arbitral con C. testigos y peritos intervinientes en el arbitraje con R., así como que tuvo contactos con esta última mercantil; nada permite, pues, apreciar que la denegación probatoria ahora examinada haya ocasionado a I. una indefensión real y efectiva.

Estas mismas consideraciones abonan desestimar aquel otro alegato de I. que postula que para la elaboración del informe pericial admitido como prueba adicional «no se puso a disposición de esta parte el proyecto constructivo definitivo, ubicación de las estructuras, modelos 3D de la maquinaria, estructura, planos individuales de cada uno de los elementos, planos genéricos, y además la documental que se nos entregó lo fue solamente con posterioridad a la visita del perito D. David a las instalaciones».

Como veremos, acto seguido, las pericias de las partes -contempladas ex post factum– no se han constituido en elemento determinante de la decisión del Laudo declarando el incumplimiento por I. de la obligación por la que se le demanda y por la C. resolvió unilateralmente el Contrato. Es verdad que el alegato de I. tiende a demostrar que la prueba, rectamente practicada, podría haber tenido incidencia en el fallo; pero no es menos cierto que la demanda de anulación no refuta los argumentos del Laudo explicando, con apoyo en otros elementos de prueba totalmente distintos, por qué I. pudo cumplir y no lo hizo. De hecho, como reconoce la actora –v.gr., en su escrito de conclusiones en el procedimiento arbitral, que acompaña como doc. nº 5, conclusiones quinta y sexta in limine-,la prueba pericial que solicitó lo era para determinar la importancia del Acta de Comprobación del Replanteo (ACP), como elemento condicionante de su cumplimiento contractual y como dies a quo del mismo, lo que es desechado por el Tribunal Arbitral, v.gr., en los §§ 150 a 154 del Laudo.

A lo anterior cabe añadir que, analizada esta cuestión no en el Laudo, sino en las Órdenes Procesales núms. 1 y 2, la demanda tampoco refuta las razones que se dan en la OP nº 2 (§ 2.2) para rechazar la ampliación de la documental inicialmente interesada por I. -a efectos de la práctica de su pericia-. Tampoco consta que, frente a ese rechazo por la OP nº 2, haya protestado I. en el seno del arbitraje -v.gr., en su escrito de conclusiones-, con la relevancia que ello tiene ex art. 6 LA.

Y aún cabe precisar que, si, como ahora se alega, en contra de lo dispuesto en la OP nº 2, la documentación facilitada a I. lo fue con posterioridad a la visita de su Perito a las instalaciones, dicha eventualidad en nada obsta a las razones expuestas para no apreciar el carácter decisivo para la defensa de la restricción probatoria ahora analizada.

El motivo es desestimado”.

“(…) Finalmente, I. denuncia exart. 41.1.f) LA, como vicio in iudicando,que el Laudo contiene una motivación arbitraria, voluntarista e irracional, en tanto que meramente aparente-alegación 8ª y FJ Material B.2).

(…)

A la luz de los anteriores parámetros de enjuiciamiento, hemos de verificar si el Laudo está motivado, si esa motivación es solo aparente, o si, existiendo, es irracional, arbitraria, absurda, desconectada de la realidad de lo enjuiciado…; todo ello haciendo la debida referencia a los argumentos de las partes y, de modo singular, a los del solicitante de anulación.

El Laudo, lo anticipamos ya, podrá compartirse o no, pero presenta una motivación cumplida, minuciosa, racionalmente coherente y, desde luego, no objetada con el menor fundamento por quien pretende la anulación del Laudo. Es llamativo, en este sentido, que la argumentación de I. en su demanda no considere sino de forma en extremo parcial el raciocinio del Tribunal Arbitral, que pasamos a reseñar.

De entrada, el Laudo examina, en primer lugar, la adecuación a Derecho de la resolución unilateral del Contrato efectuada por I. -Carta de 23 de marzo de 2022- denunciando que C. no había procedido a formalizar en tiempo y forma el Acta de Comprobación de Replanteo (ACR), lo que justificaría la imposibilidad de que I. cumpliese su obligación contractualmente asumida de elaborar el Proyecto de Construcción Mecánica (PCM) de la terminal pública marítima de fertilizantes sólidos del Puerto de Santander.

El Laudo examina con detalle las pericias evacuadas por las partes al respecto, en particular sobre el significado del ACP al efecto de verificar si su no elaboración por C. entrañaba un incumplimiento grave (§§ 131 y ss); el Laudo califica de contradictorias las pericias, de forma que el Tribunal Arbitral no extrae de ellas ninguna conclusión, «lo cual (le) obliga a recurrir a otros hechos probados»(§ 146).

Y añade (§§ 150 a 153):

(…)

Fácilmente se advierte que nada hay de arbitrario o irracional en esta motivación, que en absoluto es refutada -ni siquiera considerada- por la demanda de anulación.

A renglón seguido, el Laudo analiza la conformidad o no a Derecho de la resolución unilateral del Contrato efectuada por C. en fecha 7 de abril de 2022. A tal fin, verifica, en primer término, el incumplimiento de I. por no ajustarse en los trabajos parciales a las especificaciones técnicas y órdenes de «la propiedad» -cfr., v.gr., §§ 187 y 188; reincide, a continuación, en la insostenibilidad de que el no otorgamiento de la ACR imposibilitase a I. cumplir con su obligación de elaborar el PCM (§§ 191 y ss., en especial, § 199 con remisión al § 153).

El Tribunal Arbitral examina, asimismo, la alegación de I. sobre su imposibilidad de cumplir por falta de definición del Proyecto. Tras reseñar las alegaciones de las partes, concluyen los Árbitros (§§ 212 a 216):

(…)

A esta detallada motivación no puede oponerse, con la menor virtualidad anulatoria, la afirmación de que es arbitraria, cuando además ese postulado es afirmado de un modo cuasi axiomático, pues se sustenta en una consideración muy parcial de la motivación del Laudo -reseñada supra al comienzo de este fundamento.

Acertada o equivocadamente, en lo que no entramos, el Tribunal Arbitral sí ha argumentado, sin atisbo de arbitrariedad o sinrazón, que la no formalización del ACR no impidió a I. elaborar su PCM en la fecha pactada, o aun en la prorrogada tácitamente. PCM que, como primer objeto del Contrato, tampoco dependía de la previa llevada a efecto de la obra civil… Postulados del colegio arbitral que resultan convenientemente explicados en el Laudo y que se emiten previa consideración racional tanto de la prueba practicada en autos como de las alegaciones efectuadas al respecto por las partes.

En estas circunstancias, palmarias a juicio de esta Sala, es evidente que no procede decretar la nulidad del Laudo por inexistencia, insuficiencia o arbitrariedad de su motivación.

El motivo y, con él, la demanda de anulación son desestimados”.

Fuente: El Laudo CIMA podrá compartirse o no, pero presenta una motivación cumplida, minuciosa, racionalmente coherente y, desde luego, no objetada con el menor fundamento por quien pretende la anulación del Laudo (STSJ Madrid CP 1ª 9 septiembre 2025) – Blog José Carlos Fernández Rozas

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