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El procedimiento de anulación del laudo ni es una reclamación ulterior ni tiene el mismo objeto que el procedimiento arbitral, por lo que no concurren los presupuestos de aplicación del art. 32.2º CMR

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 17 noviembre 2017 estimó  el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gefco España. S.A. contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid que había desestimado una excepción de prescripción al entender que el plazo de un año establecido en el art. 32 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19 de mayo de 1956  (CMR) había resultado interrumpido por la presentación de la demanda planteada ante la Junta Arbitral de Transporte de Girona. En el presente caso el procedimiento arbitral se admitió a trámite y concluyó por laudo, como también fue admitido el subsiguiente procedimiento de anulación del laudo. El objeto del arbitraje era idéntico al que ahora ocupa a la Audiencia, no obstante lo cual, este procedimiento se ha planteado porque en el anterior, el árbitro no entró a conocer del fondo del asunto por apreciar falta de competencia. Según la Audiencia “no podemos apreciar que el titular del crédito haya dado muestras de abandono de su derecho, antes al contrario, ha intentado hacerlo efectivo, aunque con el resultado a que hemos hecho referencia. El demandado también trata de salir al paso del efecto interruptivo de la prescripción, computando exclusivamente a tales efectos el procedimiento planteado ante la Junta Arbitral, pero no el posterior de anulación ante la Audiencia Provincial de Girona. El apelante invoca el art. 32.2 CMR, con arreglo al cual “las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción”. Con arreglo a este razonamiento, el procedimiento de anulación del laudo seguido ante la Audiencia Provincial no tendría efectos interruptivos de la prescripción. No compartimos el razonamiento. El procedimiento de anulación del laudo ni es una reclamación ulterior ni tiene el mismo objeto que el procedimiento arbitral, por lo que no concurren los presupuestos de aplicación del art. 32.2 CMR. Aunque se trata de un procedimiento subsiguiente, deriva de la misma reclamación y no de otra distinta; y por otro lado, el objeto del procedimiento de anulación del laudo no es el mismo que el objeto del procedimiento arbitral, pues la función revisora de la Audiencia Provincial no se extiende con carácter general al fondo del asunto, sino a los motivos de anulación contemplados en el art. 41.1º.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Ningún sentido tiene atribuir efectos interruptivos de la prescripción al procedimiento arbitral, pero no atribuírselos al subsiguiente de anulación del laudo, pues la vigencia y exigibilidad de lo que se acuerde en el primero de dichos procedimientos depende de lo que se resuelva en el segundo”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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