Menú documentos

El TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA al considerar que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STSJ Madrid CP 1ª 2 noviembre 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de noviembre de 2023, recurso nº 13/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo de fecha 20 de enero de 2022, así como del Laudo de aclaración y corrección, de 8 de febrero de 2022, dictado por el árbitro designado por la Corte Civil y Mercantil de arbitraje de Madrid. Tras una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la producida por la Sala, la presente decisión considera que:

“(…) La nulidad planteada por la parte demandante, se articula en torno a dos motivos: los previstos en el art. 41.1 c) y f) de la Ley de Arbitraje.

Conforme a dichos motivos el laudo podrá ser anulado:

 – Art. 41.1 c): Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

– Art. 41.1 f): Ser el laudo contrario al orden público.

A) Con carácter general hay que señalar que el alcance del examen de cada uno de los motivos alegados por parte de esta Sala, con independencia del propio contenido a que se refieren y especialmente en lo relativo al orden público, ha sido radicalmente afectado por la todavía reciente doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dichos vicios y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento.

En relación al primero de los motivos, nos encontraríamos con aspectos propios del orden público procesal y en el segundo el orden público sustantivo o material.

En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: ‘Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.’

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: ‘… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.’

B) Dentro del motivo al que se refiere el apdo. c) del art. 41 LA, la demanda señala tres infracciones:

1 Adelanto implícito del resultado del Laudo y, siempre y en todo caso, explícito de la fundamentación del mismo.

Dicho vicio, según apunta la parte actora, impidió a las partes llegar a un acuerdo, dando lugar, por otra parte, a que la parte demandada incurriera en una mutatio libelli, modificando sus pretensiones iniciales.22 Presentación fuera de plazo del informe pericial de la adversa, no habiendo acudido el perito cuando fue citado para comparecer sin ningún tipo de justificación.

2. La parte actora tuvo más tiempo para preparar su informe, infringiéndose el principio de contradicción.

3.- También se invocó en el procedimiento arbitral una tercera infracción, relativa a la inadmisión de la posibilidad de formular la parte demandada (ahora demandante) reconvención en dicho procedimiento.

La cuestión fue rechazada por el árbitro, como Consideración Formal, apdo. 2 (pág. 12) del laudo.

Dado que en la fundamentación jurídica de la demanda que examinamos, no se hace referencia expresa a la cuestión, cabe entender que ha sido desistida por la parte.

B’) Se indica por la parte demandante que las infracciones alegadas infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE.

Al respecto ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse, en los siguientes términos:

‘Como consideración previa, respecto de los motivos de nulidad invocados apoyados en la vulneración de la tutela judicial efectiva, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, en el sentido de que resulta, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional más reciente, improcedente, pues, carece de base normativa.

A este respecto exponíamos que: ‘Es cierto que en el art. 24.1 de la Constitución se establece: ‘Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.’

De la lectura del precepto constitucional se colige que dicha tutela judicial efectiva, debe exigirse de los Jueces y Tribunales, entre los que no se incluyen los Árbitros.

La tutela judicial efectiva que predica el art. 24.1º CE no es exigible en el procedimiento arbitral como tal. Tan solo, ex post, podrá invocarse en cuanto al examen que pueda realizar la Sala Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, en tanto sea competente y conozca de un laudo, en virtud de la interposición de una demanda de anulación, al amparo de la Ley de Arbitraje y solo respecto de su actuación jurisdiccional, sin que quepa reintroducir la aplicación y exigencia del precepto constitucional en el procedimiento arbitral, ya acabado.

Así lo señala sin ambages la STC. de 15 marzo 2021 al establecer: ‘Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la L A. De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está previsto en la norma rectora el procedimiento arbitral, y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales-en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5) .‘

B») Se denuncia por la parte demandante, como primera infracción, el adelanto implícito del resultado del Laudo.

A tal efecto, se hace referencia en la demanda a un extracto de las principales declaraciones del Sr. Árbitro. ‘Estas declaraciones las aportamos en formato de vídeo como parte del paquete documental 10, según lo ya señalado en el hecho primero de la presente. Como se puede comprobar, a partir del 1:14:28 del vídeo aportado como documento 14 (grabación a la que nos referiremos exclusivamente en este apartado 1 de nuestro hecho segundo) se señala por el Secretario de la CIMA que el Sr. Árbitro que desea mantener la conversación con el árbitro y con la Corte para porque el ‘Sr. Árbitro tenía ciertas preocupaciones del laudo que se dicte en función de las pretensiones de las partes y de cómo se ha desarrollado el arbitraje a efectos de que no fuera útil o tuviera una utilidad limitada.’

A la vista del citado extracto y comentarios de la parte que lo acompañan, concluye: ‘De esta forma, lo que se provocó es una amarga indefensión en esta parte que ve vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que: 1. La adversa conoció las alegaciones concretas tuvo que modificar para que no se le achaque al Laudo una extralimitación: Ninguna de las partes había señalado que el incumplimiento de I. consistiera en la falta de colaboración en la recepción o en la no recepción, en todo momento la adversa ha venido señalando que el incumplimiento residía en la mera falta de abono de la factura final, defendiendo la idoneidad del sistema desde que se recibió ‘por parte del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo’ (ni tan si quiera se señala a I. con facultades de recepción de la obra por parte de la adversa en su escrito de demanda). Tras lo señalado por el Sr. Árbitro las alegaciones de la adversa se modifican de manera sustancial. 2. Se impide precisamente lo que se pretendía conseguir, esto es, que se produzca un acuerdo entre las partes. Siendo tan explícito sobre el sentido en el que se va a dictar el Laudo, el Sr. Árbitro provocó que la parte adversa perdiera cualquier tipo de interés en la consecución de un acuerdo, toda vez conocía que iba a ver su demanda estimada igualmente.’

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones por la Sala:

a) La infracción apuntada (adelanto implícito del resultado del Laudo) debe ser rechazada, primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada -habiendo momento procedimental para ello (fase de alegaciones finales)-ante el árbitro.

b) En segundo lugar, porque la introducción en este momento adolece de cierta confusión, tanto en cuanto a quién o quiénes fueron los interlocutores de dichas manifestaciones del árbitro, ya que, por cómo está expuesta la cuestión en la demanda, los comentarios que realiza el árbitro, que, en algún caso, efectivamente, parece adelantar por dónde iría, más que su decisión, la articulación jurídico-sustantiva del laudo, se produce entre él y el Secretario de la Corte (CIMA), no con una o ambas partes litigantes. De manera que no queda claro cuándo pudieron llegar a la parte demandada, pero también a la demandante.

Desde luego la parte demandada, en su contestación, ninguna indefensión apunta, quizás por lo que valora de favorecimiento la parte actora.

En cualquier caso, lo relevante es que no se acredita por la parte demandante cuándo tuvo conocimiento de dichas manifestaciones del árbitro. En ningún caso se dice expresamente que dicho conocimiento lo fuera ya concluida el procedimiento arbitral, por lo que, retomamos que estamos ante una cuestión nueva, que pudo la parte alegar en el procedimiento arbitral, que todavía no había concluido y ello a los efectos prevenidos en los arts. 17 ss LA, dedicados a la independencia e imparcialidad del árbitro y la posibilidad de ser recusado por una de las partes, cuando tuviera conocimiento de circunstancias sobrevenidas, que permitieran dudar de su imparcialidad o independencia.

El no haber hecho uso de dicha facultad de recusación por la parte demandante, impide ahora su alegación en el presente procedimiento.

No aprecia la Sala, en suma, que se haya infringido ni el deber de confidencialidad ni de imparcialidad del árbitro.

B»’) En cuanto a la segunda infracción (presentación fuera de plazo del informe pericial de la parte contraria), no obstante ser cierto que no se realizó en unidad de acto ambas periciales, vistas las circunstancias en que se produce, tal como decide el árbitro en el laudo, no determina, a juicio de esta Sala, que estemos ante una infracción del orden procesal que cause indefensión a la parte que lo invoca.

Ciertamente el informe pericial de la parte demandante no se practicó el día señalado (10 noviembre 2021), porque, al parecer el perito designado manifestó haber tenido contacto previo con persona, que había dado positivo a COVID. No presentó certificado médico ni de otra clase al respecto.

Las razones que expone el árbitro en el laudo deben acogerse, pues son razonadas y razonables y sobre todo no se acredita indefensión a la parte que invoca la infracción.

Indica el árbitro que, al realizarse la prueba pericial de forma presencial, resultaba prudente abstenerse de contactos físicos hasta determinar si había contacto o no, sin que fuera preciso acreditar posteriormente carencia de contacto, ya que la prueba de la parte se practicó posteriormente.

Podemos añadir que, la experiencia demostraba, con ocasión de la COVID, que el protocolo aconsejado, cuando se había mantenido contacto con alguien afectado por dicha enfermedad, era la de aislarse en casa hasta comprobar si se tenían síntomas de la misma, y evitar acudir a los Centros de Sanidad, para evitar colapsarlos. Resultaba prudente evitar la comparecencia presencial para la práctica de la prueba en unidad de acto, aun cuando después se comprobara, que no había habido contacto, respecto de lo que un certificado negativo resulta de muy relativa utilidad.

La prueba se practicó después, por lo que no se advierte indefensión para la parte y en cuanto a que la contraria tuviera más tiempo para preparar su informe, en el mejor de los casos no equivale a que no pudiera hacerlo con la preparación adecuada, siendo una irregularidad, en suma, que no justifica la declaración de nulidad que con ello se pretende”.

“(…) Como segundo bloque de infracciones en que la parte fundamenta su pretensión de nulidad, al amparo del art. 41.1 f) LA, se señalan las siguientes:

1) Vulneración del orden público derivado del adelanto del Laudo en un trámite no oportuno para ello.

2) Vulneración del orden público derivado de que el Laudo no ventile las cuestiones planteadas por las partes. Falta de congruencia y motivación del Laudo.

3) Error en la aplicación de la normativa aplicable a la controversia.

4) Grave error en la valoración de la prueba.

A) Con carácter general hemos de señalar, que la demanda, sin duda extensa y trabajada por la dirección letrada, invoca, en relación a la infracción del orden público, numerosas sentencias de esta Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, cuya doctrina, por tratarse de sentencias anteriores a la reciente corriente doctrinal del Tribunal Constitucional, debe ser radicalmente matizada, modulada y acomodada a ésta última, como de hecho, viene a ser el criterio mayoritario que se sigue por la Sala a partir de entonces.

B) La primera infracción alegada, ya ha sido examinada en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, de manera que debe seguir igual suerte desestimatoria. Si no se aprecia como infracción procesal no tiene identidad propia como infracción del orden público material.

C) La segunda infracción denuncia que el Laudo no ventila las cuestiones planteadas por las partes. Falta de congruencia y de motivación.

El examen del laudo por parte de la Sala, desde la óptica y el alcance que se ha fijado por la reiterada doctrina vigente del Tribunal Constitucional, nos lleva a rechazar el motivo.

C’) La demanda arbitral, formulada por Z.P., S.L. tiene como pretensión principal:

– Que se declare el incumplimiento del contrato de 4 de diciembre por parte de la demandada.

 – Que se condene a la demandada a dar cumplimiento al contrato de 4 de diciembre y a abonar a la demandante la cantidad de 90.043, 36 € más los intereses de mora devengados desde la fecha en que se debió efectuar el pago (12 de mayo de 2020), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y, subsidiariamente, del Código Civil.

Con carácter subsidiario se solicita:

– Que se declare el incumplimiento por la demandada de la obligación de pago derivada del contrato de 4 de diciembre.

 – Que se condene a la demandada a dar cumplimiento al contrato de 4 de diciembre y a abonar a la demandante la cantidad de 83.503,31 € de principal más los intereses de mora devengados desde la fecha en que se debió efectuar el pago (12 de mayo de 2020), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y, subsidiariamente, del Código Civil.

Y, en ambos casos, se condene a la demandada a pagar los costes y gastos del arbitraje, incluyendo los de abogados y peritos.

La parte demandada en el arbitraje, en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a oponerse a la pretensión de la parte contraria, interesando su desestimación y la imposición de costas.

La lectura del Laudo permite a la Sala comprobar, desde un punto de vista externo, que el árbitro ha dado respuesta a las cuestiones presentadas por las partes litigantes, tanto desde el punto de vista procesal – incluido aquí la inadmisión de la pretensión de formular demanda reconvencional– como de fondo, analizando los hechos en que cada parte basa la estimación de su pretensión y la oposición a la misma, incluida la cuestión de si los analizadores de redes debían descontarse de la factura o no, puesto en relación, a su vez con la oferta de acuerdo presentada por la demandante, así como la incidencia de la cláusula penal, cuestiones deducidas por la parte demandada.

No se comprueba que en su respuesta el árbitro haya dejado de analizar y dar respuesta a dicho conjunto de cuestiones litigiosas, partiendo de la lógica argumental con que construye su decisión, a partir de constatar que ha existido un incumplimiento contractual, imputable a la parte demandada en el procedimiento arbitral. Y tampoco se aprecia incongruencia de ninguna clase.

En otro orden de cosas, la mera lectura del laudo permite rechazar, dentro del examen que alcanza a esta Sala, la alegación de falta de motivación.

Sobre este aspecto, decíamos en nuestra STSJM de 18 de noviembre de 2021: ‘En cuanto a la alegación de la insuficiente motivación, la STC. de 15de marzo de 2021, le dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: ‘… el deber de motivación del laudo no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su art. 37.4º así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3).

Ahora bien, … la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación legal de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el art. 37.4 LA disponga que ‘el laudo deberá ser siempre motivado (…)’, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación (STS. 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2).

Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público.

De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida a facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en e art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera’.

A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación, que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, ilógica en términos absolutos o desconectada con la cuestión litigiosa planteada al árbitro, siendo por el contrario que permite a las partes conocer cuál ha sido la prueba tenida en cuenta por el árbitro, su valoración, la respuesta en derecho dada a las cuestiones planteadas por las partes y el alcance de la estimación de las pretensiones formuladas por aquéllas.

Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: ‘…el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC 45/2005, FJ·, entre otras muchas).

C») La anterior doctrina nos permite también examinar los otros dos motivos de impugnación, anudados a la infracción de orden público material, que se plantea en la demanda: Error en la aplicación de la normativa aplicable y error grave en la valoración de la prueba, en el sentido en que como están planteados, avocaría a la Sala a realizar un control sustantivo de la función decisoria concreta -valoración de la prueba y aplicación del derecho-que le viene vedado por la doctrina vigente el Tribunal Constitucional, convirtiéndonos en una especie de segunda instancia y el presente procedimiento en un recurso de apelación.

Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: ‘… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.’

En el caso presente, es de plena aplicación lo último transcrito.

El Laudo examina las pretensiones de las partes, desde cada una de sus respectivas posiciones litigantes.

Realiza un examen, de toda lógica, del contrato que liga a las partes, de 4 de diciembre de 2018, a los efectos de examinar cuáles son las obligaciones, que, como arrendamiento de obra y naturaleza sinalagmática, surgen para ambos partes contratantes, para, a la vista de lo que se pide, concluir si ha habido o no incumplimiento contractual, lo que efectivamente concluye.

Y a partir de ahí, examina, con base en la prueba practicada -cuyo resultado explicita conforme a la valoración que le compete-el alcance de dicho incumplimiento, que el caso presente se va a traducir en el pago de la indemnización que se concreta en el Laudo, no sin estimar parcialmente alguno de los planteamientos de la parte demandada, que implican una reducción de la cantidad indemnizatoria, lo que no deja de ser demostrativo del examen completo desde la lógica argumental que determina su respuesta realizado por el árbitro. Independientemente de su acierto y de si esta Sala hubiera fallado en igual sentido, pues como ya hemos expuesto, esto último, en el ámbito del procedimiento en el que estamos, resulta irrelevante.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de anulación examinada”.

Fuente: El TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA al considerar que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STSJ Madrid CP 1ª 2 noviembre 2023) – El Blog de José Carlos Fernández Rozas (fernandezrozas.com)

Fecha
Categoría
Etiquetas