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EL TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA asumiendo la argumentación del árbitro en el sentido de que no se ha aportado la prueba adecuada (STJS Madrid CP 1ª CP 19 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2024, recurso nº 20/2024 (ponente: Jacobo Vigil Levi) desestima una acción de acción de anulación, en relación con el Laudo administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) nº 1242 el día 18 de marzo de 2023. DE acuerdo con la presente decisón:

«(…)  Alega la demandante la falta de validez del Convenio Arbitral Art. 41.1 a) L.A. para la resolución de la cuestión, puesto que se trata de un convenio incluido en los estatutos de la sociedad KALY BEACH y, por tanto, no es de aplicación a la comunidad demandada puesto que el causante, Sr. Teodosio no era socio de la mercantil. También la existencia de cuestión prejudicial civil, (art. 41.1 e) L.A. , puesto que corresponde a la jurisdicción civil determinar si el Sr. Teodosio era o no socio de la mercantil, y por tanto lo son sus herederos, es una cuestión que ha de ser previamente resuelta por la jurisdicción civil.

Ambas cuestiones, sobre la que argumenta en extenso la demandante, parten de un lugar común, que no es otro que la condición de socio de la comunidad promotora del laudo, y se pretende presentar la cuestión de fondo como una cuestión previa determinante de la aplicación del convenio arbitral y de la legitimación de dicha comunidad.

Respecto de esta alegación, el Laudo impugnado tiene como antecedente del Laudo interlocutorio de 28 de marzo de 2023 en el que se examinó la cuestión y se argumentó que el art. 22.1 de la LA concede al árbitro la facultad de decidir sobre su propia competencia e incluso sobre la existencia del convenio arbitral. Refiere también que es posible analizar previamente la falta de la condición de socio para excluir la aplicación del convenio pero que esta posibilidad se reserva aquellos supuestos en los que la carencia de esta condición es patente y manifiesta, lo que no ocurre en el caso analizado. Se pone el ejemplo del socio excluido no es socio, pero esto no quiere decir que no puede oponer su exclusión a través del cauce arbitral estatutario. En el laudo ahora impugnado la cuestión se trata simultáneamente con el fondo del asunto, puesto que al resolver que los herederos del Sr. Teodosio son socios, se salva la excepción.

Entiende el Tribunal que la cuestión no es tanto existencia y la validez de la cláusula arbitral. Esta cláusula existe y es en sí misma válida. Así lo asumen ambas partes en los términos que se refiere en el Laudo en su parágrafo 6.

Esta cláusula en realidad no se cuestiona en su existencia y validez. Lo que se alega por la demandante es que la comunidad promotora de procedimiento arbitral no puede acogerse a ella, porque no tiene la condición de socio, porque no la tenía el causante Sr. Teodosio , es decir, se cuestiona la legitimación de los promotores.

Sin embargo, hemos de recordar que la legitimación no resulta de la titularidad de un derecho, sino de su alegación, es decir, de la asunción por el sujeto activo del procedimiento al formular su pretensión de una posición específica con el objeto del proceso que le permita formularla. Así resulta del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se dice que «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio comotitulares de la relación jurídica u objeto litigioso -el destacado es nuestro». De esta manera está legitimado para ejercitar una acción reivindicatoria quien se presente como propietario, tanto si lo es o no, porque esto último es una cuestión que constituye el fondo del asunto y si resulta no serlo, no hay un defecto de legitimación, sino que la pretensión ha de ser desestimada respecto del fondo del asunto.

En este caso la comunidad de herederos del Sr. Teodosio se presentó como socio y por tanto pudo acogerse a la cláusula arbitral, valida y existente. Si es o no socio, constituye el fondo del asunto, fondo que en este caso además ha sido resuelto considerando que si tiene esta condición.

«(…).Por otra parte, la cuestión aquí examinada, ya fue sometida a la consideración del Tribunal. En efecto interpuesta la demanda por la comunidad hereditaria, la demandada formulo el mismo argumento que ahora nos ocupa y al respecto se dictó el 28 de marzo de 2023 un Laudo interlocutorio en el que se desestimó la cuestión.

Este laudo fue objeto de demanda de nulidad formulada por K.B. que fue desestimada por sentencia dictada por este Tribunal 44/23 de 12 de diciembre en la que examinado el pronunciamiento formulado por el Árbitro concluye que se da una respuesta a la cuestión a partir de una motivación suficiente y cita la STC de 4 de abril de 2022 en la que se razona que «La STC de 4 de abril de 2022 reitera que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance lo la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación  al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera ( STC 65/2021 ), para desestimar la demanda de nulidad.

Estos argumentos el Tribunal deben ser reiterados para desestimar ahora el motivo de impugnación formulado teniendo presente que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»».

«Para cerrar nuestra argumentación la Sala asumo el argumento expuesto en Laudo impugnado conforme al cual, con independencia del criterio que se sostenga en relación con la trasmisibilidad de los títulos al portador, lo cierto es que no se ha aportado prueba respecto de la supuesta transferencia física de los títulos en cuestión del Sr. Teodosio a su supuesto adquiriente (parr 216)»..

Fuente: EL TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA asumiendo la argumentación del árbitro en el sentido de que no se ha aportado la prueba adecuada (STJS Madrid CP 1ª CP 19 noviembre 2024) – Blog de José Carlos Fernández Rozas

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