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El TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA considerando que árbitro ha desarrollado un esquema argumental claro y secuenciado (STSJ Madrid CP 1ª 17 diciembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de diciembre de 2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación, frente al Laudo arbitral nº 1008, de fecha 26 de mayo de 2020 y la resolución de aclaración, rectificación y complemento de fecha 15 de junio de 2020, que dicta el Árbitro designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, de Madrid, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.  Entre otras consideraciones esta extensa decisón afirma que:

«(…) – Los tres motivos de nulidad invocados, tienen en común la referencia al contemplado en el art. 41.1º.f) L A: infracción del orden público, lo que determinará la muy severa limitación, en el marco de este procedimiento, conforme ya hemos expuesto, a que la Sala pueda entrar a valorar el fondo de la cuestión litigiosa resuelta por el Árbitro, así como la valoración de la prueba realizada, y por lo tanto el acierto o desacierto de lo resuelto por el Tribunal. Lo anterior, no obstante, no impide que la Sala pueda examinar otros aspectos de la actuación del Tribunal Arbitral, que puedan incidir en el orden público procesal, que sí puede revisar la Sala, incluso de oficio. En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios  necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.  Al hilo de la citada doctrina, cabe señalar que el examen de los tres motivos de impugnación del Laudo, permite establecer que no se denuncia, en puridad, ninguna infracción del orden público procesal, sino el fondo de los pronunciamientos del Árbitro, atacándose por la vía del orden público».

«(…)  Como primer motivo se alega por la parte demandante, la modificación unilateral del Árbitro de la fecha final de obra, en contra de lo sostenido por las partes. Considera la parte demandante que el Árbitro alcanzó una conclusión, que además de irracional, no fue discutida, ni contradicha y sobre la que no se practicó prueba, por no ser controvertida por las partes. Con la fijación de la fecha final de obra el 6 de junio de 2016, cuando las partes tenían por aceptada que era el día 27 de abril de 2012, afirmándolo así también los peritos de COBRA, resulta una extralimitación relevante y grave. La parte demandante explica su posición, señalando que «en realidad la obra finalizó el 27 de abril de 2012; sin embargo el Ayuntamiento, que no COBRA, en fecha 21 de diciembre de 2012 inició un expediente sancionador contra VCONSYST al percatarse que uno de los accesorios de los contenedores no cumplía con el pliego de condiciones, concretamente la plataforma de seguridad, por cuanto éstas debían tener un espesor de 4 mm y las instaladas eran de un espesor menor. VCONSYST directamente ejecutó el cambio de todas las plataformas, finalizando el cambio de estas en fecha 6 de junio de 2016. La situación descrita es evidente que no es un retraso en la ejecución de la obra, derivado del Contrato de Ejecución de Obra de fecha 15 de junio de 2011, si no que se trata de un cumplimiento defectuoso del material entregado derivado del contrato de suministro suscrito entre VCONSYST y el Ayuntamiento de Tarragona, (en lo que se refiere a 537 contenedores) y del contrato de Suministro suscrito entre VCONSYST y COBRA (en lo que se refiere a 85 contenedores de mejora).» Correctamente la parte demandante, a fin de poner de manifiesto la expresada consideración, solicitó del Árbitro la corrección, siendo respondida por éste mediante el oportuno Laudo de corrección, de fecha 15 de junio de 2020. Concretamente se establece en el Laudo: «La corrección interesada según los argumentos del apartado 2.3 del escrito de corrección tampoco puede prosperar. No es cierto que las partes aceptaran como fin de la obra el 27 de abril de 2012; de hecho, fue una de las cuestiones controvertidas sobre las que versó la prueba pericial. Además de la razón principal de invariabilidad del Laudo en cuanto a la apreciación de la prueba practicada, el Árbitro, aplicando las normas jurídicas que ha considerado pertinentes, al tratarse de un Arbitraje en Derecho (Cláusula Decimosexta). Además, la fecha que ha quedado fijada como de finalización de los trabajos resulta de los propios documentos incorporados al procedimiento y corresponde con la del Acta de recepción final de las obras por parte del Ayuntamiento, circunstancia esta de demora en la ejecución hasta varios años después del plazo pactado de marzo de 2012, que no solo no ha sido negada por la parte actora sino que le ha servido para enarbolar la alegación de que, en definitiva, las obras quedaron ejecutadas. Eso sí, de manera muy tardía y generando a COBRA unos sobrecostes que no tenía el deber de soportar.» El Árbitro, en el Laudo principal, determina la fecha de 6 de junio de 2012, con base en la siguiente valoración de la prueba: «Que de conformidad con la Cláusula CUARTA del Contrato, el Acta de recepción de 27 de abril de 2012 que el Informe pericial toma como finalización de las obras, tiene naturaleza de recepción provisional y no de finalización de las obras, dado que conforme al contrato suscrito entre las partes dichas actas abren el período de garantía, habida cuenta que se había denunciado por COBRA la falta de conformidad del material suministrado, que Vconsyst no corrigió hasta el 6 de junio de 2016 fecha ésta en la que el Ingeniero Municipal certificó la correcta sustitución de las plataformas defectuosas (véanse los Documentos 1 del Conjunto Documental 1 y el Documento 12 del Conjunto Documental 2, ambos de la demanda) por lo que ha de tomarse esta fecha de 6 de junio de 2016 como la finalización efectiva de las obras,…»  Atendido lo expuesto y partiendo de la limitación a que hacíamos referencia, en el examen de la valoración que de la prueba realiza el Árbitro, así como sobre el acierto o no de la resolución sobre el fondo, no cabe tachar el Laudo de contrario al orden público. No se aprecia la alegada «extralimitación relevante y grave», para lo que hay que señalar que, como pone de relieve el laudo no es cierto que en la fijación de la fecha de 27 abril 2012, hubiera consenso entre las partes litigantes. Antes, al contrario, y como resulta de los antecedentes de hecho que obran en el testimonio del expediente arbitral y destaca el Laudo y aun cuando la parte demandada no formalizara en tiempo su contestación a la demanda, sí resulta de su actuación previa, que la cuestión de la liquidación era un tema controvertido y entre los extremos necesarios para poder realizarla, se encontraba la fijación de la fecha de finalización de las obras. Tampoco es correcto que el informe pericial estableciera la fecha que señala la parte demandante como de finalización de las obras, sino como recepción provisional. Por lo tanto, entraba en el cometido resolutorio del Árbitro, para proceder a la liquidación pretendida por la parte demandada y con ello a la compensación por vía de excepción, la fijación de la fecha definitiva de terminación de las obras. Y para ello examina y valora la prueba aportada al procedimiento arbitral, tal como se expresa en el Laudo, resultando suficiente para dicha determinación de la fecha. No se crea, así, indefensión a la parte, en cuanto a que no haya podido proponer y practicar prueba sobre dicho extremo, ya que, con la aportada por ambas partes, se podía, a juicio del Árbitro, concluir la cuestión debatida. Sin que entre a valorar esta Sala la valoración, que a su vez ha realizado el Árbitro y el acierto de su conclusión, lo cierto es que, en el Laudo, respecto de lo que se impugna en el motivo, se da un respuesta razonada y razonable, ajustada a la prueba practicada, conforme la ha valorado el Árbitro, congruente con lo solicitado por las partes y conforme a Derecho, que cita y aplica en el Laudo».

«(…) Como segundo motivo se alega, como contrario al orden público, el artificioso incremento del límite indemnizatorio de la cláusula tercera del contrato de ejecución de obra, lo que de facto comporta la extensión de la cláusula penal del contrato de ejecución de obra, al suministro de los 85 contenedores de mejora. El motivo señala que entre las partes litigantes han existido dos contratos diferenciados: el contrato de ejecución de obra, de 15 junio 2011, y el contrato de suministro, de 21-12-2011, lo que no es objeto de controversia y así lo reconoce el Árbitro en su Laudo. En el primero de los contratos, y en su cláusula tercera, se estipula una cláusula de penalización en los siguientes términos: «El plazo máximo de terminación de los trabajos será el marzo de 2012 desde la fecha de la firma de este contrato. En caso de existir un plan de Obra con plazos parciales de ejecución se incorporará como anexo a este contrato una vez firmado por las partes. El incumplimiento por parte del SUBCONTRATISTA del plazo de terminación de la obra, por causas a él imputables, facultará al CONTRATISTA para imponer una penalización de 150,25 € por día natural de retraso. Esta penalización tendrá un tope máximo del 20 % sobre el importe de los trabajos encomendados, y en ningún caso excluirá la indemnización que por daños y perjuicios le pudiera corresponder al CONTRATISTA.» Por otra parte, en las condiciones generales del contrato de suministro, se recoge en la cláusula séptima, una penalización específica. El comprador se reserva el derecho de imponer una penalización específica para algunos eventuales incumplimientos del vendedor. Penalidad que COBRA en ningún momento ha solicitado. Es un hecho incontrovertido para la parte demandante que, la cláusula penal del contrato de ejecución de obra, solo se aplicaba a los eventuales retrasos la terminación de las obras contratadas. Resulta sorpresivo, indica el motivo, que el Árbitro, de manera arbitraria e injustificada, haya extendido al contrato de suministro la cláusula penal del contrato de ejecución de obra, haciéndolo de forma inmotivada. El motivo debe ser desestimado, por no apreciarse vulneración del orden público. El laudo da respuesta a la problemática señalada por la parte demandante en los siguientes términos: – «… por lo que ha de tomarse esta fecha de 6 de junio de 2016 como la de finalización efectiva de las obras, lo que obliga aplicar la penalización establecida en contrato a esa fecha desde marzo de 2012 a razón de 150,25 euros /día arrojando un importe de 228.530,25 eur (1521 días x 150,25). Pero dado que la máxima penalización queda limitada en el contrato al 20 % del importe total de los trabajos contratados (809.865 eur.), la penalización ha de limitarse a 161.973 eur.» [ Téngase en cuenta la corrección tipográfica que realiza el laudo de corrección, respecto de las cifras indicadas, que deben, respectivamente, considerarse como 709.865 euros y 141.973 euros.]  Más adelante el Laudo señala: «De lo que se concluye que, de las facturas que reclama VCONSYST como impagadas por importe total de 712.749,50 € han de restarse los 6.840 eur. (19×360 eur) ya facturados por la instalación de los 19 contenedores de mejora dado que su precio ya va incluido en el pedido de suministro de los 85 contenedores de mejora; 23.760,00 eur por la no instalación de los 66 contenedores de mejora restantes de dicho pedido, a razón de360 eur/ud, y 161.973 eur [141.973 euros] de la penalización por demora…», cifra ésta última que vincula al no haber finalizado la obra contratada el 6 de junio de 2016. Nuevamente en el Laudo de corrección, dictado a instancia de la parte demandante, el Árbitro razona la cuestión debatida, en los siguientes términos: «En lo atinente a que el cálculo de la penalización ha de efectuarse respecto de un solo contrato, es precisamente como lo ha resuelto el laudo ateniéndose al único Contrato de Ejecución de 15 de junio de 2011 de la obra «Construcción de contenedores soterrados en diferentes barrios de Tarragona» que según reza «se hará conforme al Proyecto y pliego de Condiciones» y cuyo precio de 193.320,00 euros incorpora sólo de forma «aproximado» y «salvo que en el pedido oficial se diga lo contrario» Como también se dice en el Laudo.» A la vista de la respuesta que da el Laudo, por las razones que exponíamos en el fundamento anterior, debe desestimarse el motivo, pues con independencia del acierto o no de lo resuelto por el Árbitro, sí da una respuesta motivada y razonada, respecto de la que la Sala, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, no puede entrar a valorar».

«(…)  Como tercer motivo, contrario al orden público, se alega la no aplicación de intereses de demora al incumplimiento de pago de COBRA. Nuevamente, la pretensión debe ser desestimada, al haber dado el Árbitro respuesta concreta, motivada y apoyada en derecho por lo que no se aprecia vulneración del orden público material. En este sentido establece: «Finalmente en cuanto a los intereses moratorios reclamados por la actora y que a su juicio ascienden a 379.568, 39 € en fecha 20 de febrero de 2019, día en que se practicó la liquidación de intereses, y que fundamenta en su escrito de conclusiones en el art. 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no resultan procedentes los citados intereses al no concurrir los requisitos exigidos simultáneamente en el art. 6 de esa misma Ley, que preceptúa: a) que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales; y b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menosque el deudor pueda probarque no es responsable del retraso. De la lectura de ese precepto se colige que, en efecto la actora VCONSYST al haber cumplido sólo parcialmente sus obligaciones contractuales no satisface el primero de los requisitos; y, el cumplimiento intempestivo por parte de COBRA ha sido debido precisamente al retraso e incompleto cumplimiento como ha quedado acreditado más atrás».

«(…) A modo de colofón cabe señalar que, el árbitro ha desarrollado un esquema argumental claro, secuenciado, de manera que ha ido sentando las premisas a partir de las cuáles pasa a desarrollar las siguientes consideraciones, valoración y conclusiones; de manera razonada y sin que pueda la Sala, dado el alcance del procedimiento en el que nos encontramos, entrar a valorar, a su vez, ni la prueba tenida en cuenta por el Árbitro, ni el acierto o desacierto jurídico que, como conclusiones y resolución se establece en el laudo. La respuesta dada por el árbitro, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que no podemos entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.» Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte pueda, lógicamente, no estar de acuerdo, dando argumentos, además fundados en derecho, razonables y razonados, aunque no se compartan, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa en otros términos, por lo que resulta procedente su confirmación

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