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El TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA sentando doctrina acerca de la incidencia que pueda tener en el arbitraje la institución de la cosa juzgada (STSJ CP 1ª 25 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de noviembre de 2024, recurso nº declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 7 de mayo de 2024 en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje , recurso 31/2024 (ponente: Celso Rodríguez Padrón). Los hechos en el presente asunto, fueron los siguientes:

1.-El 17 de abril de 1996, se firmó escritura pública de cesión de derecho de superficie entre la mercantil hoy actora y c.. Se establecía tal derecho por plazo de 25 años, obligándose la superficiaria, además de al pago de un canon anual, a construir en las parcelas propiedad de E. una Estación de Servicio, que esta mercantil haría suya al término del contrato de cesión. En 2003, G. se subrogó en la posición de C. con el consentimiento de E..

2.-En el año 2011 se inició un procedimiento arbitral entre ambas partes, en relación con el cumplimiento del contrato de Cesión del derecho de superficie, ejercitándose acción de cumplimiento de contrato. Dicho procedimiento culminó con el Laudo de 22 de marzo de 2012, que estimó parcialmente las pretensiones de E.. El laudo quedó firme y por lo tanto despliega efectos de cosa juzgada.

3.-Prosigue la parte hoy actora diciendo que, el tribunal arbitral efectuó un pronunciamiento declarativo expreso en el que indica que la obligación de entregar una Estación de Servicio en perfecto estado de conservación y funcionamiento será exigible «una vez vencido el plazo fijado contractualmente». Dicho plazo vencía el 17 de abril de 2021.

4.-El 5 de junio de 2023 se inició nuevo procedimiento arbitral por E. dado que G. no había cumplido su obligación de entrega de la estación de servicio, y no era posible ya su construcción pues había expirado la vigencia del contrato de superficie. Se solicitaba entonces una indemnización por equivalente, y, adicionalmente, por lucro cesante.

5.-La Corte dictó Laudo final el 7 de mayo de 2024, cuya decisión resulta solo estimatoria parcialmente de la demanda, cifrando la indemnización por incumplimiento contractual en 141.592,95 euros.

Considera la actora que dicho Laudo vulnera el orden público procesal, al no haber respetado los efectos de la cosa juzgada material, y por ello, al amparo de lo establecido en el artículo 41.1.f) LA, tras extensa alegación de fundamentos jurídicos, concluye suplicando el dictado de sentencia la nulidad del laudo dictado en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje al que se refiere el presente proceso.

La presente decisión tras un estudio exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos arbitrales declara que:

“(…) A propósito de la incidencia que pueda tener en el arbitraje la institución de la cosa juzgada, nos hemos pronunciado recientemente en otro asunto similar. Concretamente en la STSJM de 12 de noviembre de 2024 (Asunto 18/2024), en la que expresábamos que:

«no cabe negar a la institución de la cosa juzgada la correspondencia que merece con el ámbito del orden público.En sucesivas Sentencias dictadas por esta Sala así se ha venido sosteniendo …/…

Resulta ser un concepto esencial que se refiere a los efectos que tienen las sentencias y resoluciones judiciales sobre un caso posterior. Estos efectos pueden ser tanto positivos, como su ejecutoriedad y los efectos perjudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores.

Básicamente, en su vertiente formal se identifica con la firmeza de las resoluciones. En el aspecto material, implica que las cuestiones debatidas y resueltas en un determinado proceso, ya no pueden volver a discutirse.

Se trata de una figura esencial para dotar de coherencia y estabilidad al sistema jurídico, y por ello entronca con el principio de seguridad jurídica.

Aparece recogida en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que, a los efectos que se discuten en el presente proceso, extraemos los apartados 1 y 4:

  1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
  2. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal

Su aplicación al arbitraje viene determinada expresamente en el artículo 43 de la vigente Ley de Arbitraje.

-Añadiendo alguna precisión a cuanto acabamos de expresar con carácter general, dice -entre otras- la STS 116/2024, de 16 de septiembre: » Esta sala, en la sentencia 117/2015, de 5 de marzo , con cita de la núm. 383/2014, de 7 de julio , declaró: «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y conque lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

Resumiendo, la doctrina de la sala sobre el efecto de la cosa juzgada material, la sentencia 102/2022, de 7 de febrero , explica que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero ).

Como hemos señalado en la sentencia 396/2024 de 19 de marzo :

«Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.»

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo y a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( Sentencias 789/2013, de 30 de diciembre y 306/2019, de 3 de junio .

– Desde otro punto de vista, otras Sentencias, como por ejemplo la STS de 13 de noviembre de 2018 se pronuncian sobre cuestiones relacionadas con la cosa juzgada, entre las que destaca la figura de la preclusión (a la que se alude en la demanda de nulidad). Dice al respecto esta Sentencia:

«…la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC , en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC . Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero , y 423/2021, de 22 de junio :

«Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , «la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

«El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo,que es elque ahora interesa, «excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso enque aquella se produjo» ( art. 222.1 LEC ), y «afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes» ( art. 222.3 LEC ).

«Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente: «(…) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismosque los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

«Con esta norma «se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedirque, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron» ( sentencia de 14 de octubre de 2015 ).

«En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de «preclusión de alegaciones» respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

«De este modo, «del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos,fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda»( sentencia de 5 de diciembre de 2013 ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014 ).

«En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , «conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues «la finalidad de la cosa juzgada es impedirque un mismo litigio se reproduzca indefinidamente» ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )»».

“(…) La cuestión que ahora se nos plantea ya fue debatida en el procedimiento arbitral. De acuerdo con cuanto recoge el Laudo:

1.-E. suplicaba al colegio arbitral que declarase que G. había incumplido el contrato de cesión del derecho de superficie «en la obligación de construir una estación de servicio y entregarla al cedente…»Que con ello había ocasionado daños y perjuicios, que cuantificaba sobre distintos conceptos, alcanzando un montante indemnizatorio «por equivalente», de 1.302.120,05 euros, más 280.708 por lucro cesante, y todo ello con los intereses devengados. (párrafo 33 del Laudo)

Expresamente menciona también el Laudo que en fecha 22 de marzo de 2012 se había dictado ya laudo en el que se declaró que no procedía condenar a la entrega de una estación de servicio o al abono de indemnización … y que dicha obligación sería exigible una vez transcurrido el plazo contractual. (párrafo 35)

2.-El laudo lleva a cabo una interpretación del contrato del que derivan las obligaciones cuyo cumplimiento o consecuencias se discute a lo largo de un extenso desarrollo argumental. Con apoyo en Jurisprudencia del Tribunal Supremo el colegio arbitral razona los actos desarrollados por las partes en conflicto y tiene en consideración el precedente laudo de 22 de marzo de 2012, mencionando expresamente los efectos de la cosa juzgada (párrafos 69 y ss). Analiza la pretensión indemnizatoria de la demandante (73 y ss), la naturaleza de los plazos, el objeto de la ejecución in natura,el incumplimiento (80); y los daños y perjuicios irrogados (81y ss). También aborda con detenimiento la «indemnización por equivalente» (83 y ss), la prueba pericial practicada, las técnicas de actualización de valor, y retoma la cuestión de la cosa juzgada (90). Relaciona las pretensiones indemnizatorias con arreglo al Plan General de Contabilidad y alcanza conclusiones concretas (108) sobre el incumplimiento base y sobre el lucro cesante (110 y ss) y otras cuestiones. Así concluye con una estimación parcial de la demanda, que es, precisamente, la que no satisface a la hoy actora, cuya reclamación era muy superior”.

“(…) A la luz del conjunto de razonamientos jurídicos a lo largo de los cuales se construye la decisión arbitral contenida en el Laudo impugnado, a juicio de esta Sala no concurre la vulneración de orden público que denuncia la demanda.

Los árbitros concluyen que se ha producido, en efecto, un incumplimiento por parte de G. de las obligaciones asumidas contractualmente. Acoge por ello (no en su integridad) las pretensiones de la parte demandante.

Declara que el derecho de superficie no quedó extinguido en 1998 (71). Declara incumplida la obligación edificatoria (75, 80). Rechaza las alegaciones de la demandada en este sentido (78). Y declara, en consecuencia, la obligación de indemnizar.

Es, en realidad, sobre este último punto sobre el que se centra el núcleo de fondo de la acción de anulación que ahora se ejercita. Así se reconoce en la demanda (pág. 15) al calificar esta cuestión como el auténtico «nudo gordiano» de la disputa. La parte actora considera que en el Laudo de 2012 imponía la obligación de entregar a la finalización del plazo de superficie una estación de servicio construida: en la cuantía determinada por el colegio arbitral en concepto de indemnización.

1.-El Laudo actual, por lo tanto, no contradice en absoluto la declaración realizada en el de 2012 en torno a la obligación edificatoria. Lo respeta como antecedente lógico y jurídico. Lo que ocurre es que -una vez declarado el incumplimiento de la obligación- los árbitros llevan a cabo la aplicación de una serie de criterios de ponderación en torno al importe de la valoración indemnizatoria con la que debe verse resarcida la demandante, basándose en el análisis de varios datos resultantes de la prueba y de su razonada ponderación (el transcurso del tiempo, la ubicación, los impuestos, la valoración de negocio…).

Ante esta decisión, al no reconocer a la demandante arbitral la totalidad del importe reclamado, en puridad el planteamiento de la acción sufre un giro que se acerca -aunque amparándose en la invocación de la cosa juzgada como base- a la discusión del criterio de los árbitros.

A juicio de esta Sala, no puede asumirse que en el laudo de 2012 se hubiese resuelto con la claridad que defiende la demandante de nulidad la procedencia de indemnizarla en una suma concreta huérfana de cualquier elemento corrector; ni que se estableciese una fecha concreta en la que resultase de obligada construcción la estación de servicio (que influiría notablemente en su precio); ni que esta edificación tuviese que ser entregada al término del plazo total del contrato de superficie «en perfecto estado de conservación y funcionamiento». Lo razona el Laudo de 7 de mayo de 2024 en su párrafo 90 con claridad. Lo que hizo el Laudo de 2012 fue desestimar la pretensión entonces ejercitada por E., de condena a la entrega de la estación de servicio (o a abonar una indemnización en caso de incumplimiento) puesto que el plazo de duración del derecho de superficie todavía no había transcurrido. Dijeron entonces los árbitros (lo que es el punto de apoyo principal de la presente demanda): que dicha obligación será exigible una vez transcurrido el plazo fijado contractualmente, lo que aún no ha ocurrido».Aquel laudo se hico eco literal de los términos en los que se había planteado el petitum de la demanda. Y dejó la cuestión imprejuzgada.

La lectura del Laudo de 2012 es clarificadora. En su página 8 recoge lo que fueron las pretensiones de E. ya entonces: ya que la estación de servicio no había sido construida, el pago del canon del derecho de superficie no representaba la única compensación. Por ello -continuaba la demanda- a la vista del incumplimiento contractual procedía determinar los daños producidos.Y ya se cuantificaba el importe de la indemnización reclamada: 1.120.000 euros. Dice el laudo: «no se contemplaba la posible devaluación que podía tener la estación de servicio al momento de su reversión». También recoge aquel laudo que la obligación de entrega de la repetida estación de servicio podrá ser reclamada en el momento de finalización del contrato, esto es una vez transcurrido el plazo de 25 años desde la firma de la escritura pública de 17 de abril de 1996.

Pero el laudo dice algo más que se omite en la demanda actual:

«Ahora bien, esta obligación solo podrá ser reclamada en el momento de la finalización del contrato, esto es una vez transcurrido el plazo de 25 años desde la firma de la escritura pública de 17 de abril de 1996. Hasta ese momento dicha obligación no resulta exigible, de acuerdo con lo pactado en la escritura de 17 de abril de 2006, por tanto, para el cumplimiento de dicha obligación o para la fijación de la indemnización sustitutoria exigible en caso de incumplimiento de la misma, habrá que esperar hasta esa fecha, sin que este tribunal pueda efectuar ninguna conjetura sobre el importe de dicha indemnización o sobre las base para el cálculo de la misma,al no haber vencido aún la fecha en la que debe de entregarse la estación de servicio y, por tanto, no haberse producido aún el incumplimiento de la obligación de entrega». (Pág. 44)

En conclusión, el sentir del colegio arbitral de 2024 que entiende que el Laudo antecedente no determinó el concepto de valor razonable que ahora se ha visto determinado, no puede afirmarse que resulte una posición absurda ni arbitraria, ni que traicione el antecedente lógico que se invoca como anclaje de la causa juzgada. Insistimos: el problema surge cuando E. ve resuelta su pretensión de modo insatisfactorio, y ahora por ello persigue la nulidad.

2.-Como hemos sostenido en anteriores ocasiones, una vez verificado que no se puede proclamar la contradicción palmaria de lo resuelto en el laudo hoy impugnado con el que presenta la actora como antecedente lógico rector y determinante, nos vemos ubicados en otro ámbito (que late en el fondo de la presente demanda) y afecta al concepto de la autonomía arbitral. Este concepto incide muy especialmente en el campo de la interpretación, del razonamiento, y es sabido que tales facultades del árbitro -en consonancia con la Jurisprudencia constitucional tantas veces recordada como marco de enjuiciamiento- no pueden verse fiscalizadas fácilmente por una Sala de Justicia, ni mucho menos sustituida por ésta.

No nos corresponde insinuar siquiera cual hubiera sido la solución que esta Sala, como órgano de jurisdicción, hubiese otorgado al asunto si hubiese tenido naturaleza jurisdiccional. Pero -tenemos que insistir una vez más- aun en la hipótesis de que pudiéramos llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas en el pronunciamiento arbitral, nuestra función no consiste en revisar «la justicia del laudo», ni tampoco su acierto jurídico o interpretativo, pues entonces estaríamos transformando la excepcional acción de anulación en una segunda instancia; y -como se ha dicho hasta la saciedad- no podemos asumir la posición de un órgano de apelación”.

Fuente: El TSJ de Madrid confirma un laudo CIMA sentando doctrina acerca de la incidencia que pueda tener en el arbitraje la institución de la cosa juzgada (STSJ CP 1ª 25 noviembre 2024) – Blog de José Carlos Fernández Rozas

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