La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de junio de 2024 , recurso nº 41/2023 (ponente: María Prado Magariño) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 5 de mayo de 2023, emnado de la la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisón considera que:
«(…) Invocada por la parte demandante la incongruencia omisiva del laudo por no haberse pronunciado sobre la obligación de la demandada de entregar un aval de garantía del 10% del valor total del contrato, procede recordar que la Ley de Arbitraje contempla expresamente un mecanismo para que la parte pueda evitar la que estima incongruencia omisiva, que no es otro que la solicitud de complemento del Laudo para incluir la pretensión que se estima omitida. Así, el artículo 39.1.c) de la L.A. que establece que cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros «el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él», figura de laudo adicional o de complemento del laudo para suplir omisiones que funciona, de conformidad con el 6 de la LA, como una carga para la parte que viene obligada a «reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal», entendiéndose entonces que renuncia implícitamente a las facultades de impugnación. Así lo indicábamos ya en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2017 y lo mismo ocurre en el ámbito de la jurisdicción, proclamándose que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable en la admisión de los recursos extraordinarios y, en concreto, cuando se alegue la vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida procederá su rechazo «si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» . En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en Auto de 21 de junio de 2023 y en la Sentencia 450/2016, de 1 de julio.
Por otro lado, la incongruencia implica dejar sin contestar a alguna de las pretensiones interpuesta por la parte, y no puede dejarse de matizar que ello lo será siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio arbitral, como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero), y ello tomando como términos de comparación la propia resolución, en su totalidad, y las pretensiones interpuestas por las partes van más allá del petitum para integrarse con la fundamentación e incluso con alegaciones complementarias, actos dispositivos y, tratándose de un laudo, con el convenio arbitral.
En el presente caso, la parte demandante, entre la extensa documentación acompañada con su escrito rector, iniciador de este procedimiento, ha presentado la demanda interpuesta ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, así como el Laudo objeto de la acción de anulación pero no acredita, ni siquiera lo menciona en su demanda, que haya solicitado la aclaración del Laudo, lo que, de por sí, impide apreciar la existencia de incongruencia omisiva.
Pero es más, si se examina el contenido del Laudo y los términos en que fue redactada la demanda que dio inicio al procedimiento arbitral, se llega a la misma conclusión. Así, es cierto que el Laudo se pronuncia, en su Fundamento de Derecho D), en relación con el deber de garantía previsto en el contrato, sólo sobre la cláusula 13 que establecía la obligación del proveedor de «llevar a cabo todas las reparaciones, modificaciones y ajustes necesarios hasta que el trabajo cumpla con los requisitos del Contrato» así como «reemplazar aquellas partes reconocidas como defectuosas», y no analiza la cláusula 9, referida al aval del contrato. Ahora bien, examinada la demanda de arbitraje, tras narrar la demandante las vicisitudes habidas con los tornillos durante la relación contractual, los defectos apreciados, las soluciones aportadas por la propia actora y no por la demandada, además de cuantificar los daños que ello le supuso, en la fundamentación jurídica de la demanda, señala como obligación incumplida la de entrega de la tornillería por haberse producido un «aliud pro alio», por lo que interesa la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios y, para el caso de que no se estimara la acción de resolución contractual, aludía a la necesidad de dar cumplimiento a otras obligaciones como eran las contenidas en las cláusulas 13 y 16, sin mencionar en absoluto la cláusula 9ª del contrato. La parte pretende ahora amparar en la solicitud recogida en el suplico de la demanda de que se declare «La obligación de prestar la garantía recogida en el Contrato»; sin embargo, en ningún momento hasta la demanda de anulación hizo referencia a la obligación de entrega por la parte demandada del aval a que se refiere la cláusula 9ª, por lo que no ha existido incongruencia omisiva.
«(…) -En cuanto al segundo motivo de nulidad, alega la parte demandante que la decisión contenida en el Laudo es arbitraria por cuanto se confunde el acta de recepción provisional con un acta de recepción definitiva. Entiende el demandante que la falta de entrega de la documentación por la demandada, a la que se condicionaba la emisión del Acta provisional, impidió comprobar la trazabilidad de la tornillería a fin de demostrar que una parte de los suministrados no se ajustaban a lo contratado y que ello ha conducido a liberar de responsabilidad a la demandada.
La demandante, bajo la referencia a la arbitrariedad del laudo, en realidad está cuestionando su motivación y, al respecto, es preciso recordar que la acción de anulación de un laudo arbitral no puede ser equiparada a un recurso de apelación. La STC 79/2022, de 27 de junio, expresa, en relación con noción de «orden público» exart. 41 f) LA, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales: «Así, recordemos que en las SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 4 ; 65/2021, de 15 de marzo, FJ 3, a las que desde ahora nos remitimos; pero muy especialmente en la STC 50/2022, de 4 de abril, FJ 3, en la que analizamos un supuesto casi idéntico al presente, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de arbitraje-es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
(…)
«(…) En el presente caso, la árbitro designada tan sólo alude al acta provisional que había de emitirse con ocasión de la entrega de toda la documentación referida a la tornillería suministrada por la demandada, de forma puntual, de forma puntual, para poner de manifiesto la falta de diligencia de la demandante con ocasión de dicha entrega sin que fuera hasta dos años más tarde cuando solicitara dicha entrega, desconociendo la demandante incluso la documentación exacta que le había sido previamente entregada.
Junto a ello, la árbitro analiza todo el conjunto probatorio practicado, además de la documental acompañada por las partes, incluyendo ampliamente las periciales, y fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda de arbitraje de manera amplia, lógica y razonable, al considerar no acreditado que los defectos de tornillería se presentaran en material suministrado por la demandada, exponiendo como la demandante no apreció los defectos con ocasión de su entrega y como, en el momento en que los apreció, tardó en comunicarlo a la demandada en lugar de acudir a los mecanismos contractualmente previstos que le permitían exigir a la demandada su intervención para comprobar y subsanar el defecto, a lo que une la falta de prueba sobre el hecho de que fueran los tornillos suministrados por la demandada los que presentaran oxidación.
Así, la árbitro señala que la disparidad de fechas recogidas en los informes periciales aportados por la demandante les restan credibilidad; y, con cita de la doctrina del «aliud pro alio», pone de manifiesto como la propia demandante cuestionó la información que le transmitía su cliente sobre la oxidación de una parte de la tornillería, por cuanto la propia demandante había comprobado las muestras de tornillería y, una vez, en Panamá, también lo hizo el cliente, disponiendo la demandante de cuatro meses sin que comunicara deficiencia alguna, señalando tres de los peritos que para detectar un futuro riesgo de oxidación hubiera bastado con un muestreo de calidad durante el proceso de fabricación, de manera que si cuando la demandante examina las muestras, no se detectaba diferencia de color, es porque la mercancía respondía a los estándares de calidad y recubrimiento contractualmente exigidos.
A ello añade la árbitro que no hay prueba de los tornillos afectados por la oxidación correspondieran a los suministrados por la demandada; no lo afirman los peritos de IDONIAL que sólo examinaron las muestras recibidas en su laboratorio, y las declaraciones del propio Jefe de calidad de la demandante reconoció que había tornillería no suministrada por ellos, y del Consejero Delegado de la demandante que reconoció, cuando declaró como testigo, que debido al retraso de la demandada en la entrega de la tornillería, tuvieron que adquirir tornillería local para que el montador no estuviera parado para, como perito, tratar de desdecirse, suministro ajeno a la demandada que también queda evidenciado en varios emails de 5 y 8 de julio de 2021, a lo que se suma un informe en el que se indica que buena parte de la tornillería aportada por la demandada resultó gravemente dañada en su recubrimiento, durante el proceso de montaje, afectación del recubrimiento que determinaría inevitablemente, a juicio de los peritos, en su oxidación.
Finalmente, señala la árbitro la falta de acreditación de que la tornillería no fuera apta para la finalidad pretendida desde el momento en que la misma sigue instalada en la planta fotovoltaica de Panamá.
Toda la prueba practicada al respecto, por tanto, es analizada de modo riguroso y detallado por la árbitro para concluir que no se acredita la preexistencia del defecto en la tornillería suministrada ni que, en caso de haberlo, hiciera inhábil el material para la finalidad prevista, de forma que la valoración del acta provisional no es sino un elemento más a valorar por la árbitro, pero no el fundamento exclusivo ni principal de su decisión. Por tanto, el segundo motivo del recurso ha de correr idéntica suerte desestimatoria.