La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de mayo de 2021 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por la London Court of International Arbitration. Tras resumir su doctrina en la materia la presente decisión declara que:
«(…) El examen del laudo impugnado lleva a criterio mayoritario de la Sala, a la luz de la doctrina expuesta, a rechazar las objeciones de error en la interpretación de la cláusula 12.2.3 del contrato, conforme al derecho aplicable, al igual que la alegación de haber ignorado determinados medios de prueba, de absoluta relevancia para el sentido del fallo, y, por último, la denuncia de arbitrariedad en la motivación, que se achaca la Laudo impugnado. El examen del laudo permite afirmar que contiene una motivación que es acorde a la resolución del litigio que se ha presentado ante el Tribunal Arbitral, dando respuesta argumentada, con independencia del acierto o no de la misma, a los planteamientos que sostienen tanto la parte demandante como la parte demandada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, deducidas respectivamente en sus escritos de demanda y contestación a la misma. Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del recurso interpuesto y, por otra parte, el Laudo dictado no vulnera el orden público. Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al fondo, a modo de una segunda instancia plena. Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público, que viene a concretarse en la demanda de anulación en que el Laudo «incurre en una frontal contravención del orden público procesal, al vulnerar, en su fundamentación en general y en su valoración probatoria en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) El Tribunal arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, sujetándose a las previsiones acordadas por las partes para su resolución, lo que no es impugnado por la parte demandante, alegando causa de nulidad al respecto. Conviene hacer una muy destacada referencia a ello, dado que, conforme a la doctrina que expusimos, la actuación del órgano arbitral y su análisis por esta Sala, en el ámbito de la competencia revisora que ofrece la acción de anulación, con el alcance y límites que igualmente hemos señalado, siendo la autonomía de la voluntad de las partes, esencia legitimadora de la institución arbitral, es a la luz de los acuerdos que alcancen las partes, no solo en cuanto a la decisión inequívoca de someterse al procedimiento arbitral, sino también en cuanto al alcance y pautas procedimentales y de resolución, por ejemplo el derecho aplicable, que se indiquen a los árbitros, que esta Sala, repetimos en el ámbito del procedimiento de anulación en que nos encontramos, deberá examinar y ‘revisar’ la corrección externa del laudo dictado. b) No se alega infracción de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa, en definitiva, los aspectos que integrarían el orden público como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba). c) A juicio de la Sala, como ya hemos afirmado, no existe falta de motivación, ya sea porque el laudo carezca de ésta, ya por una sustantiva insuficiencia, irrazonabilidad o arbitrariedad. Cabe salir al paso de la alegación de la parte demandante, de que la motivación del Laudo impugnado es arbitraria, contraviniendo el orden público, dado que vulnera -en su fundamentación y en la valoración de la prueba-el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el art. 24 CE, señalando, tal como establece la STC de 15 marzo 2021 ya citada, ‘…que el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, [lo que se vincula con lo que acabamos de decir] las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En definitiva, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público’. Como consecuencia de lo anterior, el apoyo de la demanda de anulación, en consideraciones referentes a una cuestionada vulneración de la tutela judicial efectiva, derivada del art. 24 CE, deviene ineficaz, singularmente cuando se vincula a cuestiones de fundamentación y valoración de la prueba. Al respecto, la citada sentencia del Tribunal Constitucional es clara en cuanto distingue tajantemente entre la decisión judicial y la arbitral, dado que la semejanza entre ambos tipos de decisión «no alcanza más allá de aquellos efectos como «equivalente jurisdiccional» [entendido en los estrictos términos que aclara expresamente la sentencia citada y la STC 17/2021] y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), puesto que no es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial (art. 117 CE). Por tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad ( art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial ( art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto’. En este sentido el examen del laudo, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, pone de manifiesto como el Tribunal arbitral ha desarrollado un esquema argumental claro, preciso, secuenciado, de manera que ha ido sentando las premisas a partir de las cuáles pasa a desarrollar las siguientes consideraciones, valoración y conclusiones; de manera razonada y razonable, sin que entre la Sala, dado el alcance del procedimiento en el que nos encontramos, a valorar, a su vez, ni la prueba ni el acierto o desacierto jurídico que se establece. Cabe salir al paso, nuevamente, de las alegaciones sobre que el Tribunal arbitral no ha tenido en cuenta elementos probatorios, que para la parte demandante-ahora y en el procedimiento arbitral-son relevantes para el sentido de la resolución, lógicamente en el sentido de su pretensión, y es que debe rechazarse de plano las consecuencias de dicha denuncia, pues como hemos puesto de relieve -con trasposición literal incluida el Tribunal Arbitral afirma y concluye que para la resolución de la cuestión controvertida, sujeta a su decisión, basta con la interpretación textual y contextual de la cláusula 12.2.3, sin necesidad de acudir a la prueba extrínseca, no obstante lo cual, la examina, valora y desestima de forma razonada. No podemos obviar, por otra parte, que, aun cuando hubiera algún otro elemento de prueba aportada al procedimiento sobra la que no se hubiera pronunciado, ello altere la validez de la conclusión que alcanza, pues como señala la STC de 15 marzo 2021: ‘… que el art. 37.4º LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado(…)’, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( STC 17/2021, de 15 de febrero). Y es que el Tribunal Arbitral es categórico al afirmar que la controversia debe resolverse conforme a la interpretación estricta y literal de la cláusula discutida, lo que de suyo supone la desestimación implícita de la interpretación que propugna la parte demandante. d) La interpretación de la cláusula 12.2.3 del contrato de compraventa de GNL, el SPA, se hace al amparo del Derecho al que las partes se sometieron, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, para resolver la controversia surgida, a lo que venía vinculado el Tribunal Arbitral: El Derecho del Estado de Nueva York. Lo anterior, sin duda, excluye la aplicación del Ordenamiento jurídico español, incluida la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo español, que lo interpreta en el ámbito de la competencia civil. La aplicación que del Derecho del Estado de Nueva York realiza el tribunal Arbitral debe ser respaldada. En primer lugar, porque lo expone de forma razonada y razonable, no resultando ni arbitrario ni extravagante, por lo que debe mantenerse, con independencia de su mayor o menor acierto interpretativo. En segundo lugar, porque, como el propio Tribunal Arbitral señala ‘las Partes concuerdan en que las Leyes de Nueva York exigen que los contratos se interpreten de acuerdo con el texto llano de sus disposiciones, leídas como un todo armónico e integrado, y dándose efecto a su finalidad y propósito. Los tribunales tienen la obligación de no modificar en nada el texto negociado por las Partes, así como el deber de interpretar el acuerdo de modo tal de implementar todas sus disposiciones, sin privar a ninguna de su vigor y efecto. Las pruebas extrínsecas deben considerarse únicamente cuando el acuerdo no es claro e inequívoco a primera vista’. Y, en tercer lugar, porque dicha interpretación viene avalada por la prueba pericial practicada sobre el Derecho del Estado de Nueva York (Estados Unidos de América), admitida por la Sala. En este sentido, podemos destacar del informe pericial que: ‘El precepto fundamental, neutral del Derecho de Contratos de Nueva York es que el texto del contrato se interprete de conformidad con la intención de las partes. La mejor prueba de tal intención es el contrato por escrito firmado por las partes. Un contrato deliberadamente elaborado y firmado se asume que refleja la intención de las partes, que se debe extraer del documento. Cuando el texto del contrato sea claro e inequívoco, la intención de las partes debe encontrarse en el lenguaje que han utilizado y no mediante pruebas acerca de su intención o sus acciones… Salvo que un texto legal o de orden público dicte otra cosa, los términos de un contrato por escrito claro e inequívoco definen los derechos y obligaciones de las partes’. Una consecuencia de lo anterior, señala el informe pericial, es que ‘A la regla del significado manifiesto se le da efecto operativo por lo que el derecho de Nueva York … denomina la restricción probatoria de la parol evidence, que impide recurrir a pruebas (verbales o por escrito) no incluidas en un escrito integrado’. Y sigue diciendo el informe: ‘La regla de parol evidence es una regla de Derecho sustantivo, no de procedimiento o de prueba. La regla tiene dos facetas. En primer lugar, cuando el contrato sea claro e inequívoco, la prueba extrínseca a las cuatro esquinas del contrato de las partes no es admisible para variar o contradecir el texto del contrato. La prueba extrínseca no puede alterar un contrato por escrito. La prueba que se encuentre fuera de las cuatro esquinas de un contrato por escrito acerca de lo que las partes supuestamente pretendían, pero que no llegaron a declarar, o declararon erróneamente, en su contrato por lo general no se tomará en consideración para añadir o variar los términos de un contrato claro e inequívoco por escrito. La segunda faceta de la regla parol evidence impide recurrir a un contrato verbal anterior entre las partes que se ocupe del mismo objeto que el que cubre un contrato integrado por escrito’. Finalmente, el informe, trae a colación la jurisprudencia de Nueva York que da efecto a esta regla, en palabras del Juez Learned Hand: ‘Un contrato no tiene, estrictamente hablando, nada que ver con la intención personal o individual de las partes. Un contrato es una obligación que se impone por la mera fuerza de la ley a ciertos actos de las partes, normalmente palabras, que por regla general acompañan y representan una intención conocida. Sin embargo, si veinte obispos demostraran que cualquier de las partes, cuando usó las palabras, pretendía decir algo distinto del significado habitual que la ley les impone, seguiría estando vinculado, a menos que se haya producido algún error mutuo u otra cosa del estilo’. Esta es, en definitiva, la interpretación y aplicación que hace el Tribunal Arbitral de la cláusula 12.2.3 del Contrato, a la luz del derecho que las partes aceptaron como aplicable y que, junto con el desarrollo argumental contenido en el laudo final, confluyen en la decisión desestimatoria de la demanda arbitral formulada por la también ahora parte demandante. No podemos obviar, no obstante, la parte de la prueba pericial que hemos transcrito, que el perito sobrepasa sus funciones, en cuanto que hace una valoración del laudo, a la vista del caso concreto, que pasa a analizar y valorar, en lo que se excede sin duda, de manera que las conclusiones, que escapan a lo que la exposición ante este tribunal del Derecho aplicable se refiere, no pueden ser tenidas en consecuencia, aunque sean favorables a la corrección de la decisión arbitral. Las consideraciones que se hacen en la demanda de anulación, entrando en el examen de los argumentos del laudo impugnado, aun cuando pudieran en algún aspecto poner en evidencia alguna omisión argumental del mismo, no desvirtúan en su conjunto la valoración, aplicación del derecho y respuesta a las pretensiones de las partes. La respuesta dada por el Tribunal arbitral, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que la Sala no puede entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, que por otra parte no se revela ni ilógico, ni arbitrario ni absurdo o representativo de una mera apariencia vacua de dicha motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, ‘… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes’». Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal arbitral resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte, pueda lógicamente no estar de acuerdo, dando argumentos, además fundados en derecho, razonables y razonados, aunque no se compartan, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa en otros términos, por lo que resulta procedente su confirmación».
La presente decisión cuenta con un extensísimo voto particular a cargo del Magistrado Jesús María Santos Vijande.
Fuente: https://fernandezrozas.com/