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En el arbitraje de consumo la litis no queda trabada en todos sus elementos con el escrito de demanda arbitral

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de enero de 2018 desestima una acción de anulación de un laudo dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. Entre otros razonamientos, la Sala considera, en relación con una eventual incongruencia extra petita, que “nos encontramos ante un arbitraje de consumo que se rige por las disposiciones del RD 231/2008, de 15 de febrero, por cuanto el art. 1 de la citada norma indica que el Sistema Arbitral de Consumo se regirá por la misma y que como tal hay que entender el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor, significando el párrafo. El art. 43 de la norma reglamentaria anteriormente indicada establece que en cualquier momento, antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. Consecuencia del régimen anterior, la litis no queda trabada en todos sus elementos con el escrito de demanda arbitral y su contestación sino que en momento posterior, en la propia audiencia a la que se refiere el art. 44, es cuando las partes definitivamente fijan sus posiciones, incluida la pretensión, e incluso puede llegar a formularse en ese momento la reconvención correspondiente. La consecuencia de lo expuesto no es otra que el rechazo del alegato ofrecido por la demandante. De la lectura del laudo arbitral se desprende, antecedente tercero, que en el trámite de audiencia, la parte promovente del arbitraje, solicitó que se le indemnizara por los daños y perjuicios que se le causaron al no poder acceder a un crédito para adquirir un camión, puesto que estaba incluido en el fichero de morosos. Pero aún más, la propia Ley de arbitraje permite que las alegaciones y pretensiones se incorporen en momento posterior a la presentación de los escritos de demanda y contestación y en ese sentido el art. 29 dispone que ‘salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho’, lo que no consta que hubiera sucedido. La pretensión, conforme a lo indicado en lo anterior, está convenientemente articulada, en momento procesal oportuno, sin que pueda esgrimirse su extemporaneidad y sin que, obviamente, pueda sostenerse la inexistencia de la misma. Se incorporó al procedimiento de manera regular, y por tanto ni existe incongruencia en el laudo al resolverse sobre la misma ni, tampoco, se ha causado indefensión alguna al hoy demandante pues pudo oponerse en la misma audiencia, realizando las alegaciones pertinentes y proponiendo la prueba que a bien tuviere”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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