La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de junio de 2023, recurso nº 61/2022 (ponente José Manuel Suárez Robledano) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 22 de septiembre de 2022 y del Laudo de Corrección de 4 de octubre de 2022, que pronunció el Árbitro D. Juan Cadarso Palau, designado en arbitraje administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) en el Procedimiento 1100, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento. De conformidad con el presente fallo:
(…) lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la improcedencia del primer motivo de nulidad, en tanto que, como con acierto argumenta la entidad demandada de nulidad, el Acta de Misión suscrita al inicio del arbitraje (el 29 junio 2021), literalmente, establecía que se incluían en dicha Acta los ‘escritos de alegaciones y proposición de prueba, la práctica de prueba, las conclusiones y el plazo para dictar laudo’, rigiendo en lo demás el Reglamento CIMA al señalar expresamente que lo demás se regiría por el mismo (punto del Acta de Misión y que ‘los plazos de las actuaciones recogidas en la mentada Acta de Misión se computarían por días hábiles ‘(punto X de la misma Acta), o sea las actuaciones arriba mencionadas seguirían la computación por días hábiles y no por días naturales.
En efecto, procede recordar que, partiendo de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Arbitraje, se otorga preferencia a la voluntad de las partes en orden a la regulación concreta del procedimiento que ha de regir la tramitación del expediente arbitral, rigiendo en todo caso los principios constitucionales y las reglas mínimas de igualdad procesal derivadas de lo establecido en el precedente art. 24 de la dicha Ley. La voluntad procesal de las partes litigantes convenida en la meritada Acta de Misión no mencionaba la sujeción a lo pactado del posible Laudo de Corrección que, por lo tanto y conforme a lo en ella pactado, se regularía por lo prevenido al efecto en el Reglamento CIMA, o sea por lo previsto al efecto en los arts. 49, 1 y 29 del Reglamento CIMA, que atribuyen la administración del arbitraje a la Corte, tal y como se hizo en el caso analizado, no habiendo delegación alguna en la Corte sino mero y simple cumplimiento del Reglamento conforme a lo pactado y previsto al efecto por las partes en el Acta de Misión inicialmente suscrita.
Refiriéndose, asimismo, a una presunta circunstancia obstativa procedimental sobre la computación de plazos en el trámite de Corrección por días naturales y no hábiles, debe recordarse, en el mismo sentido anterior, que la remisión en tal trámite al Reglamento CIMA daba ya preferencia a las reglas de plazos y de cómputo previstas en dicho Reglamento arbitral, que preveía expresamente una computación en días naturales y no hábiles, todo ello en atención a la norma del art. 2.9 del Reglamento CIMA tan citado.
Respecto del Laudo final impugnado junto al posterior de Corrección, podemos señalar, para comenzar, que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, la actuación del árbitro en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos y la aplicación de los criterios de equidad ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final y en el de Corrección lo ocurrido (el primero tiene 115 páginas con 508 apartados y el segundo otras 5 páginas más y 3 fundamentos jurídicos añadidos), su motivada valoración en el Laudo final, y el porqué de lo que estimaba procedente en ambos, pero en el segundo sin valoraciones a salvo de la propia corrección de cuentas o sumas y restas adecuadas, como se verá a continuación”.
“(…) Analizando el segundo motivo de nulidad esgrimido en su demanda por la sociedad actora, incardinado en art. 41.1º.f) LA, al estimar la demandante que no se ha respetado la intangibilidad de la decisión final al alterar sus pronunciamientos, sin limitarse a una mera corrección derivada de operaciones de cuenta, se ha de tener en cuenta que, como acertadamente explica la entidad demandada en su extenso escrito de contestación a la demanda de nulidad planteada de adverso, lo cierto es que ‘el derecho de tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Una de las excepciones procesales viene dada por el denominado impropiamente recurso de aclaración, regulado en el art. 214.1 de la LEC ya art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). A priori este recurso no contraría el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque si se advierte que en la resolución judicial existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgado podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 58/2001, recurso 4493/1998, del 26 de febrero de 2001’.
Pues bien, desde el exclusivo plano de la salvaguarda de las garantías procesales del arbitraje, y la invariabilidad exigida de las decisiones pronunciadas en los Laudos definitivos, la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene dicho, sobre los errores aritméticos o de cuenta, que se pueden corregir mediante la aclaración de la resolución dictada, diciendo en ese caso, a título de ejemplo, que ‘a instancia de Ambrosio se advierte un error aritmético en la determinación del importe de los rendimientos obtenidos con las obligaciones de deuda subordinada, que en la sentencia se cifraron en 9.764 euros, cuando en realidad eran 8.391,57 euros. En consecuencia, procede su corrección, que conlleva a su vez una rectificación en el importe de la indemnización que pasará a ser 8.424,18 euros (Auto de 25 junio 2020)’. De igual manera, el Tribunal Constitucional señaló que ‘tal y como manifestó el Tribunal Constitucional en su ATC 122/2017, de 18 de septiembre , en aplicación de su doctrina (por todos ATC 328/2003, de 20 de octubre ), el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arbitra un cauce excepcional aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional [ex art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC )], permitiendo a esta Sala ‘aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero , FJ 2), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre , FJ 2). Por ello, el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas, STC 218/1999, de 29 de noviembre )’(ATC de 4 junio 2018).
Refiriéndose al concepto del orden público, como señaló la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, dijo que ‘en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE ) , que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción … Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje . En este orden de ideas, ya hemos dicho que ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio ; y 5411989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público . Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’(STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4)’.
Respecto del motivo de nulidad referido, en el que se pretende haber dado un alcance a la decisión laudada excesiva respecto de las pretensiones deducidas en la demanda de arbitraje así como en la contestación a la misma con pretensión reconvencional y que fueron fijadas en el Laudo definitivo, se hace preciso un análisis detenido del alcance del Laudo de Corrección con la finalidad de comprobar si se ha respetado la intangibilidad referida antes o, por el contrario, se ha producido una nueva valoración jurídica que lleva a consecuencias diferentes de una mera adecuación aritmética o de cuenta a lo ya valorado y fijado definitivamente en dicho Laudo final”.
“(…) En dicha comprobación resulta preciso efectuar un contraste de lo indicado en el Laudo final, en los respectivos apartados objeto de adecuación aritmética o de cuenta, con el Laudo de Corrección dictado. Recordemos que el Tribunal Constitucional define los errores aritméticos o de cuenta de la siguiente manera: ‘Por errores aritméticos se entienden simples equivocaciones cometidas al consignar determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas claramente establecidas’(STC de 10 diciembre 1991). O sea, de suma, resta, multiplicación o división, u otra cualquiera simple operación de aplicación de la aritmética sin nueva valoración jurídica o probatoria prohibidas ya en este ulterior momento.
La referida operación comienza por referir que se corrige el Laudo definitivo atendiendo a las cantidades fijadas en los apartados 436, 499, 506 a) y punto 2 de la Decisión contenida en el Laudo añadiendo en este último una consecuencia derivada y necesaria de toda liquidación que es la consistente en decir quien paga el saldo positivo de la compensación lo que, aunque pudiera parecer en principio una novedad de la parte dispositiva del Laudo final, en realidad, no lo es sino que es mera y derivada consecuencia de la definitiva determinación de las operaciones aritméticas adecuadas, una vez sanados los errores de cuenta existentes en la parte dispositiva, que no en la fundamentación jurídica, del Laudo definitivo ya corregido adecuadamente en el Laudo dictado posteriormente a tal efecto, siendo la liquidación de cuentas perfectamente correcta con lo razonado y valorado ya antes y definitivamente en el Laudo final o precedente. En ese sentido, la sociedad demandante de nulidad, reiterando una posible infracción del orden público, ha insistido en algo que no se corresponde con la realidad. Las cifras contenidas en los apartados del Laudo definitivo no fueron bien indicadas en su parte dispositiva por lo que el árbitro, al comprobar tales errores correlativos con los referidos apartados del Laudo, procedió a corregirlos aritmética o contablemente sin añadir valoración o razonamiento alguno novedoso o que alterara lo ya dicho en el Laudo Final. La Sala ha comprobado lo certero de tales correcciones aritméticas y, por lo tanto, procede rechazar las alegaciones sobre variación del Laudo final en tanto que no se han producido en manera alguna las mismas”.
“(…) No concurriendo ninguna de las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada y tratando los motivos examinados de extremos que no pueden ser acogidos en atención a lo que se acaba de indicar, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada en su integridad al carecer de un mínimo fundamento en derecho”
Fuente: https://fernandezrozas.com/