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La decisión de un arbitraje de consumo no incurrió en arbitrariedad notoria, por lo que no fue contraria al orden público

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de enero de 2018, desestima una acción de anulación en relación con un arbitraje de consumo. De acuerdo con la Sala “el laudo objeto de la impugnación no es contrario al orden público, dado que no incurre en la arbitrariedad patente aducida por la impugnante. Nótese que la razón expresa por la que el laudo desestimó la reclamación de la señora C. fue porque ‘la empresa reclamada informó correctamente a la parte reclamante sobre el tratamiento controvertido (…) y los motivos por los cuales no se aplicó con toda su intensidad, ya que era la primera vez que se aplicaba a la parte reclamante el tratamiento controvertido y se desconocía cómo respondería al mismo, y además viajaba a Madrid inmediatamente después de efectuarlo, considerando oportuno no aplicarlo de forma más intensa, por prevención’. Se trata de una argumentación lógica y acorde con lo actuado, puesto que si bien en la información verbal ofrecida por vía telefónica a la potencial paciente cinco días antes del tratamiento, el doctor E. indicó a la señora C. que en condiciones normales el peeling se desarrollaría en sesión única y que a los pocos días obtendría el resultado apetecido (…), no es menos cierto que también precisó que ello era así siempre que fuese un tratamiento de simple regeneración de la piel, no de eliminación de manchas, y que su técnica se basaba en graduar la intensidad del tratamiento en función de la reacción inmediata de la piel a cada aplicación del producto. Pues bien, resulta que la propia Camila relató en su demanda inicial que “las manchas de la piel siguen intactas”, cuando ella misma había indicado al doctor en la referida conversación telefónica preliminar que contaba con una piel clara de apariencia más joven de la que correspondía a su edad (49 años), dando así a entender que carecía de manchas. Además, las circunstancias del caso (se trataba de la primera visita a la paciente y se desarrolló bajo una cierta premura ya que Camila de inmediato regresaba en tren a Madrid, su lugar de residencia) justifican la intensidad moderada del tratamiento aplicado y con ello también la modestia del resultado obtenido, no en vano el propio doctor Enrique ya había advertido previamente a la paciente -y abundó en ello en la audiencia del procedimiento arbitral- de que había de acomodar dicha intensidad a la reacción siempre imprevisible de la piel -máxime tratándose de la primera sesión- ante la aplicación del ácido. Así las cosas, las razones dadas en el laudo arbitral para justificar la falta de consecución del resultado ordinario de una sesión de peeling no carecen de lógica, toda vez que se corresponden con la índole del servicio contratado (regeneración de la piel mediante la aplicación de un producto químico cuya intensidad había de supeditarse a la capacidad de tolerancia de la piel del paciente) y las circunstancias del caso (valoración de la piel por el facultativo encargado de la aplicación del producto en la primera sesión). En suma, la decisión impugnada no incurrió en arbitrariedad notoria, por lo que no puede ser calificada de contraria al orden público”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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