El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de noviembre de 2017 (Ponente: Francisco Javier Vieira Morante), reconoce la eficacia en España de un laudo arbitral pronunciado por un árbitro único en el seno de la Chambre D’Arbitrage et de Médiation de la ASBL (Bélgica) en aplicación del Convenio de Nueva York de 1958. Según la Sala “debe señalarse en primer lugar, con carácter previo, que la controversia surgida entre las partes y sometida al arbitraje del que se derivó el laudo sujeto a reconocimiento es perfectamente susceptible de ser resuelta por vía de arbitraje. El art. 9, ap. 6, de la Ley de Arbitraje dispone que cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el Derecho español. Y, al menos conforme al Derecho español, el litigio que se plasma en el laudo arbitral no es de los excluidos al arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, pues se han resuelto controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho (art. 2 de la Ley de Arbitraje ), surgidas en el cumplimiento de un contrato referido a asesoramiento y servicios de producción para el proyecto de vuelo fotogramétrico para la producción de ortofotos incluidas en al Plan Nacional de ortofotografía aérea en el ámbito de Castilla La Mancha norte. La eficacia del arbitraje internacional requiere además, como uno de los principios esenciales para su mantenimiento, el respeto de las reglas, normas y prácticas fijadas en el país en el que se desarrolla el arbitraje, sin contrastarlas necesariamente con las aplicables en el Estado en el que se solicita el reconocimiento de la resolución arbitral, salvo que se apreciara una infracción intolerable de los principios esenciales exigibles en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, no pueden trasladarse miméticamente al procedimiento arbitral seguido en otro país las normas procesales seguidas en España, por más que estén consolidadas en la reglamentación procesal. No se aprecia, por tanto, que el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral pudiera ser contrario al orden público de España”.
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Fuente: https://fernandezrozas.com/