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La formalización judicial opera únicamente cuando el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar la existencia o no del convenio arbitral pactado

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera de 13 de marzo de 2018 se pronuncia acerca del nombramiento de un árbitro único. Según la Sala ” la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación… Asimismo, el apartado 5 de este art. 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (…). Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1º LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral – más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez (…), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia. Dado el ámbito limitado de nuestro enjuiciamiento en esta clase de procesos, no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si puede entenderse existente convenio arbitral en el contrato que se dice celebrado verbalmente el 11 de junio de 2016. Habrá de ser el árbitro, en el ejercicio de la competencia que le asiste ex art. 22 LA, quien, en un primer término, resuelva acerca de la existencia de tal convenio -y ello sin perjuicio, claro está, de lo que las partes puedan convenir al respecto. Solo en su día, mediante la acción de anulación que eventualmente se ejercite, habría de analizar esta Sala -o la territorialmente competente- dicha cuestión”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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