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La petición incidental de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal fue oportunamente sustanciada y respondida por el árbitro

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de enero de 2018,  desestima una acción de anulación contra un laudo dictado en un arbitraje administrado por el  Tribunal Arbitral de Barcelona. La Sala se pronunció acerca de la prejudicialidad penal planteada durante la sustanciación de las actuaciones arbitrales con la pretensión del efecto suspensivo del procedimiento arbitral que, por imperativo del art. 40 LEC , había de producir la pendencia de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vic tras la querella presentada en febrero de ese año, nueves meses después del inicio del arbitraje. En opinión de la Sala “esa petición incidental de suspensión del procedimiento (…) fue oportunamente sustanciada y respondida por el árbitro, quien no solo dio un trámite de alegaciones al instante sino que incluso permitió un trámite de réplica (…) para acabar descartando la pertinencia de la suspensión reclamada por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por los dos ordinales del art. 40.2º LEC . A tal efecto, el árbitro resaltó que los hechos investigados en el proceso penal no son coincidentes con los del arbitraje (…) y que los efectos anulatorios de contratos derivados de una eventual condena penal serían fácilmente trasladables a la fase liquidatoria  (…). (E)s indudable que esa resolución incidental o laudo parcial es respetuosa con las exigencias del orden público desde un punto de vista material y procesal. En primer lugar, porque cualquiera que sea la posición dogmática que se mantenga acerca de la operatividad de las cuestiones prejudiciales devolutivas -sobre todo la penal- en el arbitraje (frente a la evidencia de que el árbitro no ejerce potestad jurisdiccional ya que su función parte de una base estrictamente contractual y del silencio de la Ley de arbitraje acerca de las cuestiones prejudiciales, se alza el indudable interés público por que el enjuiciamiento penal de unos hechos comporte la suspensión de los procesos o procedimientos de toda índole que versen sobre la misma cuestión, tal como refleja el art. 114 LECrim (…). En segundo lugar, también se ajusta a la norma procesal imperativa (art. 40.3º LEC ) la afirmación del árbitro conforme a la cual la suspensión en todo caso había de ser decretada cuando el arbitraje quedara únicamente pendiente del laudo, ya que en los hechos objeto de la querella no se denunciaba propiamente un delito de falsedad de documentos mercantiles o civiles, sino en su caso la invalidez por simulación absoluta o por falta de representación de la sociedad de algunos de los contratos (…). En tercer lugar, también es plenamente respetuosa con los principios de contradicción y defensa y con las normas esenciales del procedimiento la razonada tesis del árbitro conforme a la cual no se da el imprescindible nexo prejudicial entre la causa penal y el procedimiento arbitral (…). Sea como fuere, la resolución de la jurisdicción penal aportada ante este tribunal por la parte demandada de nulidad al amparo del artículo 271.2 LEC no hace sino abundar en la improcedencia de la suspensión procedimental objeto de controversia…”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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