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LA STC 46/2020 introdujo un giro trascendental en lo que había sido la tesis del TSJ de Madrid en torno a la disponibilidad para las partes del objeto del proceso de anulación (Sentencias TSJ Madrid CP 1ª 19 enero 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de enero de 2021 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) aplica la doctrina emanada del Tribunal Constituciones en torno al allanamiento y al desistimiento de la acción de anulación contra un laudo arbitral, con las siguientes consideraciones:

«(…) Cierto es que, de conformidad con lo previsto en el art. 21.1º LEC , aplicable al procedimiento en el que nos encontramos (art. 42.2), «Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.» Al aplicar esta institución a la acción de nulidad de un Laudo arbitral, esta Sala vino declarando en constantes pronunciamientos que «por la naturaleza de la acción de anulación … en esta clase de procesos no cabe el allanamiento propiamente dicho, como acto vinculante para el Tribunal, puesto que la nulidad de un Laudo, como la de una Sentencia, se supedita ope legis a la verificación por el Tribunal de la concurrencia de alguna de las causas tasadas de anulación ex art. 41.1 LA -causas de anulación cuya existencia no es disponible ni puede derivar del común acuerdo de las partes;» (STSJM de 2 de julio de 2019). Con mayor detalle se dijo en la STSJM de 13 de diciembre de 2018 que: «se hace preciso recordar que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, y que de ese poder de disposición son manifestaciones el allanamiento, el desistimiento, la renuncia, la transacción, la sumisión a arbitraje o mediación ( art. 19.1 LEC), y la atribución de relevancia a la pérdida de interés de las partes para acordar la terminación del proceso ( art. 22 LEC); ahora bien, tal poder de disposición se supedita -obvio es decirlo- a que el objeto del juicio, la res in iudicio deducta sea disponible, de forma que la actuación de la voluntad de las partes para poner fin al proceso no contravenga una prohibición o limitación legal por razones de interés general o en beneficio de tercero ( art. 19.1º LEC ). En este sentido, hemos dicho con igual reiteración que no cabe ignorar que la pretensión ejercitada es la anulación de un laudo -no, propiamente, la controversia de que éste trae causa- , la cual solo puede ser acordada por Sentencia del Tribunal competente y en virtud de una causa legalmente establecida (art. 41 LA): pretensión que, ope legis, exige su adopción por Sentencia judicial tras el correspondiente proceso…; conclusión insoslayable, por otra parte, pues resulta totalmente coherente con la naturaleza de «equivalente jurisdiccional» que ostenta el arbitraje y con la fuerza de cosa juzgada atribuida a los laudos (art. 43 LA). Pues bien, olvidan las partes que la acción de anulación del Laudo no subviene solo a la satisfacción de sus intereses: la nulidad o la validez de un Laudo, una vez suscitada ante el Tribunal competente, no es materia disponible: la Sala ya ha establecido con reiteración que no cabe ni el allanamiento ni la transacción sobre la validez de un Laudo (v.gr., SS. 65/2015, de 17.9 y 13/2016, de 9.2º; y Auto de 20 de julio de 2016 –. Qué duda cabe de que existe un interés general, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes -su libre poder de disposición- no pueda dar lugar a la anulación del laudo… Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de «equivalente jurisdiccional» (reiterada, una vez más, por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 1/2018, de 11 de enero): cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico -por revisión o por declaración de nulidad- de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto… Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo…». Y prosigue la misma Sentencia afirmando -entre otras referencias a las formas no habituales de conclusión del proceso que: «En otros términos: una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardarlos de oficio. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.º2 LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes». Imprescindible resulta traer a colación que el Tribunal Constitucional, en su importante STC 46/2020, de 6 de junio de 2020, introdujo relevantes consideraciones en torno a la tesis que había venido manteniéndose por la Sala, que distinguía entre la disponibilidad para las partes del objeto del procedimiento arbitral en sentido estricto, y el objeto del proceso de anulación (el laudo y su conformidad al orden público). Esta Sentencia introduce un giro trascendental en lo que había sido la tesis que ha quedado reflejada en los precedentes párrafos, en torno a la disponibilidad para las partes del objeto del proceso de anulación. Concretamente, al referirse a la distinción que acabamos de apuntar, señala el Tribunal Constitucional: «Con este razonamiento, que no se basa en norma procesal alguna, la sala evita entrar a decidir una cuestión que, a priori, es perfectamente admisible en este tipo de procedimientos. A diferencia de lo razonado, la petición de archivo pretende poner de relieve la pérdida de interés en proseguir con el procedimiento de anulación, como consecuencia del acuerdo alcanzado; la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto, el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto. En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada. A este principio dispositivo hace referencia el art. 19 LEC, que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, «Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones», pone ya de relieve cuál es la clave sustancial sobre la que gira el proceso civil». Aunque la citada STC se refiere a la figura del desistimiento, entendemos que resulta igualmente concluyente en torno a la figura del allanamiento, contemplada en el mismo Capítulo de la Ley procesal civil dentro de lo que la doctrina denominó las crisis procesales, por cuanto significan una terminación diferente a la que, de ordinario, resulta con la sentencia dimanante de la contradicción y la prueba. La más genuina manifestación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva pasa por la obligación de Juzgados y Tribunales de resolver motivadamente y en Derecho los litigios de los que conocen dentro de su respectiva competencia. Esta obligación suele materializarse en el pronunciamiento de una resolución sobre el fondo del asunto tras el desarrollo del oportuno debate procesal. Las denominadas «crisis procesales» se apartan de dicho esquema, al provocar la terminación del proceso debido a otras causas. Muy resumidamente podemos recordar que tanto el desistimiento como el allanamiento son manifestaciones procesales del principio dispositivo que inspira al proceso civil. El primero -previsto en los arts. 19 y 20 LEC- es aquella actuación de una parte que manifiesta su voluntad de poner fin anticipado al proceso, ejercitando el poder de disposición sobre el mismo cuando se trata de materias en las que puede predicarse un dominio sobre el derecho material que se discute, un dominio sobre las pretensiones debatidas (existen algunas excepciones, como por ejemplo las contenidas en el artículo 751 LEC). El allanamiento (art. 21) entraña el reconocimiento y aceptación por el demandado de las pretensiones del actor, que encuentra solo como limitación en la ley la existencia de prohibiciones, que se haga en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio para terceros. De acuerdo con lo señalado, por ejemplo, en la STS (Sala Primera) de 15-6-2020: «Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.» En igual sentido la STS de 11 marzo 2020. A estos efectos queremos resaltar la conclusión expresada en el FJ 4 de la STC ya citada: » con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar». Admite a continuación el Tribunal Constitucional que la cuestión podría ser discutible (tampoco avanza ninguna solución definitiva) «en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria», pero esta relación de controversia no es la que se presenta en el supuesto que ahora nos compete resolver. Ya en su parte final, la misma Sentencia, al referirse a la tesis de esta Sala que se había visto recurrida en amparo, señala: » A mayor abundamiento, debemos advertir que, con la doctrina que emana de la decisión que se recurre, la interposición de la demanda de anulación generaría una suerte de «efecto dominó» que impediría a las partes ejercer su poder de disposición sobre el proceso. Dicha solución podría ser admisible de basarse la petición de anulación en que el objeto del laudo (en el caso, el contrato) regula una materia que no era susceptible de ser sometida a arbitraje por afectar al orden público…»» Atendida la anterior fundamentación, la citada sentencia de esta Sala, concluía: «QUINTO.- Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto analizado, hemos de admitir la posibilidad de terminación anticipada del proceso reconociendo virtualidad al allanamiento expresado sin matices por parte del demandado».

Vid. STSJ Madrid CP 1ª 19 enero 2021 (nº 63/2020) 

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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