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Las discrepancias manifestadas con la motivación realizada por el árbitro único son cuestiones de interpretación jurídica derivada de pruebas que son de la competencia exclusiva del árbitro y quedan fuera del ámbito propio de una demanda de nulidad de Laudo arbitral (STSJ CP 1ª 11 junio 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil ny Penal, Sección Primera, de 11 de junio de 2024, , recurso nº 61/2023 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 30 junio 2023, que pronunció el árbitro único D. Pedro Ramón y Cajal Agüeras y administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (CIMA), expediente de Arbitraje nº 1132. Tras una referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la presente decisión declara lo siguiente:

“(…) Analizando los motivos de nulidad esgrimidos en su demanda por la actora, al afirmar la misma que el Laudo dictado infringe la regla referida a la defensa por haber permitido a la otra parte alegaciones en sus conclusiones que contravienen la postura de dicha demandada, pues la demandante de nulidad no ha tenido la oportunidad de ser oída ni de proponer la prueba pertinente en el procedimiento arbitral ya que el árbitro único permitió que la demandada introdujera argumentos totalmente novedosos en el trámite simultáneo de conclusiones. Con ello, añadía, no se ha respetado el derecho de contradicción ni la igualdad entre las partes, generando a la demandante de nulidad una grave indefensión.

Tales extremos han sido explicados suficientemente, con amplitud y extensión en el Laudo impugnado, habiendo sido objeto de controversia en el litigio o procedimiento arbitral sustanciado previamente. Ello es así por cuanto las alegaciones ajenas a la controversia producen, o deben producir, el efecto de no ser consideradas en la sentencia que se dicte y no dar lugar a la nulidad del Laudo. La indefensión sería por incongruencia en el caso de haberse estimado la demanda basándola en argumentos extemporáneos, no siendo esa la alegación planteada en la demanda. Por eso no puede ser estimada.

Se trataba de discusión sobre la cuantificación procedente del debate introducido novedosamente (página 20 de la demanda), significando la entidad actora que se trataba de extremo referido a la pretensión de la demandante arbitral de cuantificar el importe de la Contraprestación Adicional (página 26 de la demanda).

Téngase en cuenta que el procedimiento arbitral versó sobre el cálculo de una plusvalía que solo la ahora actora de nulidad conocía y podía probar, como indica la demandada de nulidad. Fue tras la entrega en el procedimiento arbitral de determinada documentación, por orden del árbitro, que se pudo cuantificar dicho importe. El Laudo final estimatorio condena a la demandante de nulidad a pagar a la demandante la cantidad de 1.517.745,30 € por el concepto de incumplimiento de la obligación de pago de la Contraprestación Adicional, de acuerdo con la cláusula 14 de los contratos.

En segundo lugar, se alega que el árbitro incurre en un error patente y arbitrario al confundir lo que es una contraprestación (la firma de unos contratos de servicios) con un pago en efectivo. Este error ha permitido que el árbitro ignore un requisito de procedibilidad previsto en los contratos para el inicio del procedimiento arbitral: que un experto independiente se pronunciara sobre el valor de mercado de dicha contraprestación. Solamente tras el dictamen de dicho experto y si las partes estaban en desacuerdo con el mismo podría acudirse a dicho procedimiento.

Se trató de opción jurídica interpretativa que, aun siendo contraria a los intereses de la demandante o considerarlo ella así, no se apartó del objeto de la controversia arbitral fijada por las partes en sus escritos de alegaciones respectivos, demanda y contestación, siendo objeto de controversia, de alegación bilateral y de prueba para ambos contendientes. No se ha introducido un argumento jurídico desconocido por las partes, sorpresivo ni extemporáneo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas en el procedimiento arbitral, ni se trató de argumento jurídico alejado de las pretensiones actuadas en aquellos escritos de alegaciones, por lo que no se ha incidido en la causal de nulidad contemplada en el art. 41.1º.f) LA no habiéndose hecho uso de la regla iura novit curia (mentada para lo judicial en el art. 1.7º Cc) alejada de los términos del debate planteado por las partes litigantes en el procedimiento arbitral.

Es por todo ello que, como de forma evidente y palmaria, la parte actora de nulidad cuestiona la aplicación del Derecho sustantivo a los extremos debatidas ya antes en el procedimiento arbitral así como la propia resultancia fáctica apreciada en él, sin que las aseveraciones de incongruencia o de infracción del orden público por consideración como pago en efectivo de lo que se dice debió estimarse como contraprestación sean opciones absoluta, total y completamente arbitrarias o ilógicas, o no respondan a la realidad de lo acontecido, por lo que se está en el caso de no dar lugar a las alegaciones de nulidad formuladas pues tanto la cuestión de lo excesivo en los pronunciamientos del Laudo final como los de orden interpretativo de las relaciones contractuales, respondieron a las pretensiones oportunamente ejercitadas en el arbitraje, sin que esté permitida su reproducción en la restringida vía de la nulidad arbitral bajo el paraguas omnicomprensivo para la demandante de la infracción de la congruencia o del orden público.

La existencia de una adecuada y relacionada motivación se desprende de todo lo indicado y de las consideraciones al respecto contenidas en el Laudo cuestionado, no esquivando para nada la Corte Arbitral el tratamiento de las cuestiones suscitadas ante ella, que fue la llamada a decidir la controversia mutuamente sometida al arbitraje previsto legalmente para estos supuestos, todo ello, claro está, por medio del árbitro único designado en ejecución del convenio arbitral suscrito en su día por las partes.

La decisión sobre el valor de mercado de las participaciones en efectivo es extremo incluido en el Laudo dictado y se explica suficientemente en el punto 68 del mismo, acudiendo a la normativa contable para obtener dicho valor y estimar qué se entienda por pago en efectivo. Las discrepancias manifestadas con la motivación realizada por el árbitro único son cuestiones de interpretación jurídica derivada de pruebas que son de la competencia exclusiva del árbitro y quedan fuera del ámbito propio de una demanda de nulidad de Laudo arbitral, tal y como vimos antes que interpreta el Tribunal Constitucional.

Por otro lado, el sostener la necesaria previa intervención de un experto independiente supone cuestionar la decisión arbitral kompetenz-kompetenz en contra de lo prevenido al efecto en el art. 22 LA, siendo el árbitro el que determina el ámbito del convenio arbitral que le atribuye la competencia para resolver las cuestiones litigiosas. Y, asimismo, al ser en este momento del juicio verbal especial de nulidad arbitral cuando se ha puesto de manifiesto el obstáculo previo aducido, le precluyó a la demandante tal posibilidad al no haberla hecho valer en el previo procedimiento arbitral, entendiéndose que renunció a su posible planteamiento ulterior ( art. 6 LA).

Por último, se alegan como motivos de nulidad lo que se indica como dos errores en los que ha incurrido el árbitro único, a saber, el Laudo incurría en dos errores patentes que conllevan que el árbitro único haya resuelto la controversia de forma arbitraria e incurriendo en un razonamiento manifiestamente ilógico y arbitrario. Y, a esos dos motivos de nulidad se une el error grotesco que se comete por el árbitro único al incluir a la sociedad condenada en el arbitraje como parte del Grupo C. a partir del mes de septiembre de 2020. Este error genera indefensión a dicha sociedad ya que se interpreta que el precio recibido por empresas ajenas (las empresas del Grupo C.) podía considerarse parte del precio recibido por la actora de nulidad, condenándosela a pagar el porcentaje de un precio que ni ella ni ninguna de las empresas de su grupo ha recibido o recibirá. También se impone con ella a la demandante de nulidad la carga de acreditar los costes incurridos por una empresa que le es totalmente ajena para demostrar que no existe ningún sobreprecio en determinados contratos de desarrollo (los contratos DEVA) y así evitar tener que pagar un porcentaje a la demandada de nulidad del precio de dichos contratos (precio que en todo caso no recibe la actora de nulidad sino una empresa de un Grupo distinto, el Grupo C.).

Tales alegaciones, una vez más, inciden en la prohibición de intentar revisar la interpretación que del Derecho y del material probatorio ha realizado el árbitro único llamado a resolveré el arbitraje, pues, los denominados errores son, en realidad, opciones contrarias a las consideraciones fácticas y jurídicas adoptadas por aquel en su función sustitutoria del juez, pero equivalente, querida por las partes en el convenio arbitral suscrito de consuno.

Esta argumentada decisión del Laudo principal fue articulada mediante la motivada desestimación de las alegaciones referidas a la citada existencia de errores, pues se trataba de extremos derivados de las complejas relaciones empresariales y comerciales existentes en el tiempo entre las partes contendientes, debiendo graduar el árbitro el grado de cumplimientos y de incumplimientos habidos.

Pues bien, frente a todo lo anterior y la Sala hace suyas tales alegaciones del Laudo por corresponder con lo realmente acontecido, la demandada personada señaló que los pronunciamientos tachados de incongruentes, por su demasía, derivaban de las propias pretensiones ya calificadas de complejas y del tracto contractual habido en las relaciones de las partes, cohonestando lo resuelto con las pretensiones de las partes al respecto.

Asimismo, las implicaciones del grupo C. constituyen, en relación con el objeto del Laudo controvertido, de nuevo, tema de interpretación fáctica y jurídica que no puede impugnarse en la vía de la nulidad del Laudo arbitral, so pena de subvertir el sistema de la Ley de Arbitraje y el general de la Ley Uniforme. Además, sobre el alcance temporal de las obligaciones derivadas de la pertenencia al referido Grupo societario era el árbitro el único llamado a determinarlas y así lo hizo, rechazando la aclaración formulada al respecto”.

“(…) No concurriendo las infracciones denunciadas a través de la demanda de nulidad articulada, se está en el caso de no dar lugar en su integridad a la demanda de anulación formulada”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/2024/08/08/las-discrepancias-manifestadas-con-la-motivacion-realizada-por-el-arbitro-unico-son-cuestiones-de-interpretacion-juridica-derivada-de-pruebas-que-son-de-la-competencia-exclusiva-del-arbitro-y-quedan-f/

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