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Los términos de la cláusula arbitral no pueden ser interpretados en sentido restrictivo porque la interpretación del contrato se extiende al análisis de los requisitos de su validez

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 17 de enero de 2018 afirma lo siguiente: “aunque la apelante insiste en su recurso que ‘en el citado contrato marco de operaciones financieras se hace referencia a la sumisión a arbitraje de los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con el contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución, resultando que la cuestión objeto del presente procedimiento no estaría comprendida dentro de estos supuestos de sumisión a arbitraje, ya que en la  demanda principal del presente procedimiento se solicita la nulidad del contrato en virtud de un error en el consentimiento que lo invalida y determina la nulidad del consentimiento prestado’, basta con leer el contenido del convenio arbitral suscrito entre las partes -cláusula 14 del anexo I del contrato marco- para rechazar la tesis de la recurrente. Como ya hemos indicado, literalmente en el convenio arbitral se expresa que ‘para la solución de cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato las partes se someten a arbitraje institucional de derecho del Tribunal Arbitral de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje, a quien se encomienda la designación del árbitro o árbitros y la administración del arbitraje’, lo que significa que las partes deciden someter a arbitraje ‘cualquier cuestión litigiosa derivada del contrato’, por lo que no cabe duda sobre la inclusión de la acción de nulidad por error en el consentimiento en el propio ámbito de aplicación de lo que las partes han decidido someter a arbitraje. Así, correctamente, se ha resuelto correctamente en el auto impugnado que “el anexo uno se refiere a ‘cualquier cuestión litigiosa’ no restringiendo solo la jurisdicción arbitral a cuestiones relativas a interpretación, cumplimiento y ejecución, pero es que incluso en el supuesto de estar solo a la cláusula 23 del convenio y no al anexo (cláusula que sí se refiere a ‘conflictos o controversias que puedan surgir en relación con el contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución’, también debería estimarse la excepción por cuanto la lectura de la cláusula 23, dada su generalidad, no permite sostener que la nulidad del contrato es una cuestión ajena al pacto arbitral pues para decidir sobre la nulidad de los contratos se hace necesario interpretar su naturaleza y su contenido, y para resolver acerca de su cumplimiento y ejecución, es preciso determinar previamente si de lo acordado surgen o no obligaciones para los contratantes’. En definitiva, debe concluirse, como así ha resultado, de conformidad a derecho, en el auto impugnado, con la validez del convenio arbitral otorgado entre las partes y del otorgamiento a arbitraje de la controversia que ha pretendido plantear la demandante en el presente procedimiento, y que ha conducido a la oportuna estimación de la declinatoria, dado que los términos de la cláusula no pueden ser interpretados en el sentido restrictivo propuesto por la recurrente, porque la interpretación del contrato se extiende, sin duda, al análisis de los requisitos de su validez, tanto desde el punto de vista de derecho necesario, como desde la propia perspectiva contractual, por parte de los árbitros debidamente referenciados por las partes”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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