El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 9 de febrero de 2018, rechaza una apelación contra una decisión del juzgado que afirmó lo siguiente: “Diablo y Siva se encuentran sometidas a arbitraje en sus relaciones comerciales (…), habiéndose iniciado el procedimiento arbitral (…), mientras que entre Diablo y V8 no existe convenio arbitral alguno. En razón al arbitraje habido, para conocer de la acción ejercitada contra Siva es competente por procedimiento -medidas cautelares- y con independencia de la materia -Derecho marítimo-, el Juzgado a quo -y ninguna de las partes litigantes lo discute-, en aplicación de lo dispuesto en los art. 8.3º de la Ley de Arbitraje y 724 de la LEC; pero para conocer de la acción ejercitada contra V8, desconectada de arbitraje alguno, no es competente dicho órgano judicial en razón a la materia enjuiciada, pues al tratarse de Derecho marítimo -lo que tampoco se discute-, el art. 86.ter.2.c) de la LOPJ la reserva al conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil con independencia de la clase de procedimiento entablada. El propio Juzgador de instancia reconoció esta falta de competencia al afirmar en la vista, después de todo lo actuado frente a V8, que “yo no puedo tomar ninguna decisión con respecto a V8 porque es que V8 no es parte en el arbitraje”; y ello aunque otorgase motu proprio en ese acto la cualidad de “tercero interesado” a dicha compañía, pues ni esto convalidaría la susodicha falta de competencia, ni velaría a efectos legales la condición de parte codemandada con que fue traída al proceso por la actora ( artículos 10 y 14.1 de la LEC ) y condenada, inaudita parte , primero, y con audiencia, después, a la medida cautelar por el órgano judicial.
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Fuente: https://fernandezrozas.com/