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No resulta de recibo que la demandante, tras aquietarse al arbitraje de un solo árbitro, pese a tener derecho a que lo dirimieran tres, lo alegue como motivo de nulidad sólo después de que el laudo le ha sido desfavorable

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de septiembre de 2017, desestima la demanda de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León interpuesta por RENFE. La Sala responde al primer motivo alegado, a al amparo del ap. d) del artículo 41.1º LA que “no podemos aceptar que la demandante, tras aquietarse al arbitraje de un solo árbitro, pese a tener derecho a que lo dirimieran tres, y exponer los argumentos destinados a la desestimación de las pretensiones de la parte contraria sin hacer valer la correspondiente excepción, lo alegue ante esta Sala como motivo de nulidad sólo después de que el laudo le ha sido desfavorable (…). Ello concuerda con otras manifestaciones del principio dispositivo en nuestro derecho -como la fijación tácita de la competencia territorial en ciertos casos, o la necesidad de oponer con carácter previo determinadas excepciones-, llevándonos a entender que en el presente supuesto la actora ha renunciado válidamente al arbitraje colegiado al que tenía derecho y se ha sometido al procedimiento y a la competencia propuestas por el órgano arbitral (…). Ni que decir tiene que el orden público no resulta afectado en absoluto por esta aceptación de competencia, ya que, no tratándose de la inaplicación de normas legales de carácter imperativo, no se vulnera el derecho a la jurisdicción ni al proceso, y así, en definitiva, debe rechazarse el motivo de nulidad invocado al amparo del apartado d) del art. 41.1º LA, en base a que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, puesto que, antes bien, todo lo actuado lo ha sido por consenso”

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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