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Para que sea estimada la acción de nulidad de un laudo ha de cumplir con los requisitos que imperativamente prevé el art. 41.1º de la Ley 60/2003, de Arbitraje

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2017 desestima un laudo arbitral emanado de  la Junta Arbitral de Consum de les Illes Balears. De acuerdo con la Sala, “el esfuerzo impugnatorio del accionante no puede prosperar, por cuanto la acción de nulidad de un laudo, para que sea estimada, ha de cumplir con los requisitos que imperativamente prevé el art. 41.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje al determinar que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe alguno de los seis motivos que allí se consignan. Se trata, por tanto, de un sistema causal de numerus clausus, de conformidad con lo que se contiene en el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la citada Ley, al afirmar, en referencia a la acción de nulidad del laudo, que ‘se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros’”.

Fuente: https://fernandezrozas.com/

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