El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 14 de noviembre de 2017, desestima el recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la oposición a la ejecución de un laudo procedente del Tribunal Arbitral de Barcelona y ordenó continuar adelante la misma, sin imposición de costas. Sin embargo la Sala acoge la cuestión planteada con carácter previo por la parte apelada sobre la posibilidad de recurrir en apelación el auto que desestima la oposición a la ejecución por motivos formales. La oposición a la ejecución del repetido Laudo Arbitral conforme previene el art 559 LEC se fundó en dos motivos por defectos procesales : a) inexistencia de la entidad demandada al encontrarse extinguida tras haber instado un concurso voluntario de acreedores y haber sido declarada su disolución; b) incumplimiento de lo dispuesto en el art 550.11º LEC, pues al ser un laudo arbitral el título ejecutivo, la ley requiere que junto con la demanda ejecutiva se presente la justificación de la notificación del laudo a las partes (en la demanda ejecutiva no se acompañó dicha notificación sino que se hizo con el escrito de impugnación a la oposición a la demanda ejecutiva). En orden al primer motivo la Sala considera que “la Ley Concursal da a los arbitrajes en curso la misma solución que a los procesos declarativos en tramitación en los que el deudor sea parte, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia (art. 51). La única incidencia del concurso sobre los procesos (arbitrales o judiciales) iniciados antes de la declaración es la que atañe a la capacidad procesal del concursado, según las normas previstas en los apartados segundo y tercero
del art. 51. Esas disposiciones se complementan con el art. 53 de la LC , por el que los laudos firmes (como es el caso que nos ocupa) ‘dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda’, sin perjuicio de la acción que asiste a la administración concursal para impugnar los convenios y procedimientos arbitrales ‘en caso de fraude’ (apartado segundo). En el mismo sentido el artículo 86.2º de la LC dispone que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores los créditos reconocidos por laudo o sentencia, aunque no sea firme”. Con apoyo en las SSTS 25 julio 2012 y 24 mayo 2017 se desestima el primer motivo de oposición por gozar de capacidad para ser parte , pese su declaración de disolución, y cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil. El segundo motivo de oposición se fundamenta en infracción de lo dispuesto en el art 550 1.1º LEC referido a la exigencia de que en la ejecución de un laudo arbitral, debe acompañarse a la demanda ejecutiva, además del laudo, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes, resultando que se había omitido dicha notificación. Pero la Sala tampoco considera justificada tal infracción.
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Fuente: https://fernandezrozas.com/