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Se desestima una demanda ante la Audiencia Provincial reclamando que el árbitro recalcule sus honorarios y la Corte de Arbitraje las tasas arbitrajes (SAP Madrid 9ª 30 enero 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 30 de enero de  2025, recurso nº 225/2025 (ponente: José María Pereda Laredo, confirma la decisión de instancia que consideró improcedente declarar la obligación del árbitro de rectificar y fijar de nuevo la cuantía de las tres pretensiones o acciones interpuestas en dicha vía por la actora, sobre impugnación de acuerdos sociales, que fueron objeto de la excepción de incompetencia arbitral estimada en el seno del procedimiento de arbitraje nº 1018, y en consecuencia, su obligación de calcular de nuevo el importe de sus honorarios profesionales de reclamación de cantidad, y la obligación de CIMA de calcular de nuevo las tasas arbitrales, en ambos casos conforme los aranceles previstos en el Reglamento de CIMA y tomando en consideración como base imponible para su cálculo la cuantía del procedimiento que mantiene la actora, pretensiones que fueron ya desestimadas en el seno del procedimiento arbitral del que dimanan.

Antecedentes

D. Julio presentó demanda contra la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA) y contra D. Leonardo. Ante dicha Corte, y siendo árbitro el codemandado mencionado Sr. Leonardo, se siguió procedimiento arbitral entre el hoy demandante, sr. Julio, por un lado, y diversas personas físicas y sociedades, por otro, que concluyó por laudo de fecha 21 de enero de 2021, ya firme. El laudo fue contrario a los intereses del Sr. Julio, y en lo que ahora importa, en él se desestimó su impugnación de determinados acuerdos sociales al estimar el laudo la excepción de incompetencia arbitral. Esa desestimación implicó que el hoy demandante fuera condenado en costas, que hubo de abonar, pretendiendo ahora modificar la cuantía de esas acciones de impugnación de acuerdos sociales que se fijó en el procedimiento arbitral. Con ello, lógicamente, se reduciría el importe de las costas a pagar, pidiendo igualmente que el árbitro recalcule sus honorarios a partir de la cuantía de esas acciones que defiende el demandante y que CIMA recalcule las tasas arbitrales en función de esa nueva cuantía, debiendo ambos reembolsar al Sr. Julio el exceso pagado. La sentencia de instancia concreta los términos en que se plantea el litigio de la siguiente forma (FD Primero): «El presente procedimiento, es una demanda en la que la parte actora pretende que este Juzgado, declare la obligación del árbitro Sr. Leonardo de rectificar y fijar de nuevo la cuantía de las tres pretensiones o acciones interpuestas en dicha vía por la actora, sobre impugnación de acuerdos sociales, que fueron objeto de la excepción de incompetencia arbitral estimada en el seno del procedimiento de arbitraje nº 1018, y en consecuencia, la obligación del árbitro Sr. Leonardo de calcular de nuevo el importe de sus honorarios profesionales de reclamación de cantidad, y la obligación de CIMA de calcular de nuevo las tasas arbitrales, en ambos casos conforme los aranceles previstos en el Reglamento de CIMA y tomando en consideración como base imponible para su cálculo la cuantía del procedimiento que mantiene la actora, pretensiones que fueron ya desestimadas en el seno del procedimiento arbitral del que dimanan.» La sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar la excepción de cosa juzgada. Ha sido apelada por el demandante.

De acuerdo con la presente sentencia

“(…)1) Visto el contenido de la demanda y ahora del recurso interpuesto por el demandante, puede decirse que pretende alterar lo resuelto en determinados aspectos en el procedimiento arbitral demandando a la Corte de Arbitraje y al árbitro nombrado en esta y que dictó el laudo decisorio (de fecha 21 de enero de 2021), y ello al margen de cualquier procedimiento o norma legal que permita a los Tribunales de Justicia inmiscuirse o modificar lo acordado y resuelto en ese procedimiento arbitral.

Contra el laudo arbitral caben los recursos de anulación y revisión, en los términos que prevén los arts. 40 a 42 de la Ley de arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) para la acción de anulación y su art. 43 para la acción de revisión. Dice este art. 43 que «El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes». Pues bien, siendo firme el laudo, no trata el demandante de destruir esta firmeza con alguno de los recursos mencionados, sino que directamente se pretende modificar lo resuelto en el procedimiento arbitral sin acudir a remedio legal alguno; solo, según parece, por la voluntad del demandante o por discrepar este de lo resuelto.

2) Es improcedente pretender modificar lo acordado en el procedimiento arbitral demandando a título personal tanto a la propia Corte como al árbitro, pero no para exigirles alguna responsabilidad por sus actos, sino para modificar lo acordado en el seno del procedimiento arbitral. Y esto carece del más mínimo fundamento, siendo destacable que en la demanda no se invoca precepto alguno para fundar esta intromisión que se pretende de un Tribunal en el procedimiento arbitral ya concluido por laudo firme.

3) El Juzgado ha aceptado la propia competencia y ha resuelto el fondo de lo pedido al apreciar cosa juzgada, dando así respuesta a lo planteado por las partes, luego no puede hablarse de infracción del art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los arts. 9.2 y 85 de la LOPJ (motivo primero del recurso). Que la respuesta sea desestimatoria no implica infracción de precepto alguno, en particular no supone negar el derecho a la tutela judicial efectiva, que no equivale a conceder lo que se pide. Así, la STC 237/1991, de 12 de diciembre, señala que:

«El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en que se dé satisfacción a las pretensiones de fondo de los justiciables, sino en que Jueces y Tribunales permitan, a quien pretende hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar pruebas y obtener una resolución fundada en derecho, y que verse sobre las pretensiones practicadas en juicio.»

En el mismo sentido, la STS de 22 de enero de 2020 (número 51/2020) declara: « Esta sala en sus sentencias 662/2012, de 12 noviembre, y 26/2017, de 18 enero, recuerda cómo el Tribunal Constitucional:

«Ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes […]»”.

“(…) 1) No se está exigiendo en la demanda responsabilidad al árbitro ni a la Corte, luego no son de aplicación ni el art. 21 de la Ley de arbitraje ni el art. 51 del Reglamento de CIMA. Lo que se pretende con la demanda es que se modifique lo resuelto en determinado aspecto en el procedimiento arbitral; en concreto, que se modifique lo acordado en lo relativo a la cuantía del procedimiento, esto es, de cada una de las acciones ejercitadas sobre impugnación de acuerdos sociales que fueron objeto de la excepción de incompetencia que se estimó en el procedimiento de arbitraje; y se pretende que se fije esa cuantía de forma distinta (inferior) a como se hizo en el procedimiento arbitral.

Por tanto, la pretensión del actor en este proceso es introducirse sin recurso alguno en el seno de lo que ocurrió y se decidió en aquel procedimiento; examinar y modificar el contenido del procedimiento arbitral ya concluido por laudo firme sin ejercitar ningún recurso que permitiese eventualmente revocar, anular o modificar lo decidido en el procedimiento arbitral; y ello sin que la parte actora alegue ningún fundamento jurídico que posibilite modificar lo acordado en el procedimiento arbitral como se pretende, esto es -se reitera-, sin anular el laudo y sin ejercitar recurso alguno.

Así lo viene a reconocer el actor en su recurso cuando manifiesta que había agotado todos los medios previstos en el proceso arbitral para impugnar la cuantificación que hizo el árbitro de las tres acciones de nulidad de acuerdos. Añade que nada más pudo hacer, y que tampoco pudo instar la «nulidad y revisión judicial» (sic)del laudo porque «carecía de respaldo legal alguno para ello». Con ello está reconociendo que la cuestión (la cuantía de esas acciones) fue resuelta en el seno del procedimiento arbitral, sin que pudiera ser combatida en forma legal alguna, lo que significa, sin más, que no cabía modificar esa decisión sobre la cuantía. Con este proceso, el demandante pretende haber encontrado la forma de alterar lo resuelto en el procedimiento de arbitraje, pero su pretensión carece de todo fundamento legal.

2) Claramente -entiende esta Sala-, lo que se pretende carece de todo fundamento legal y no puede accederse a ello. Como afirmaron los demandados en su contestación, las resoluciones dictadas en aquel procedimiento (arbitral) «quedaron firmes, no habiéndose interpuesto recurso alguno por parte del hoy actor, dentro del limitado margen que en vía de recurso otorga la regulación legal en materia de arbitraje (anulación y revisión del Laudo en vía judicial; además de la impugnación opcional del Laudo ante la propia Corte de Arbitraje según prevé su Reglamento)».En idéntico sentido, la sentencia apelada descarta que pueda accederse a la pretensión actora, al decir que

«la cuantía del procedimiento arbitral […] ya quedó perfecta y definitivamente fijada en dicho procedimiento arbitral, siendo ello firme, y no habiendo interpuesta el actor recurso alguno en dicha vía, dentro del limitado margen que en vía de recurso otorga la ley de arbitraje (anulación y revisión del Laudo en vía judicial, regulado en los arts. 40 y ss de la Ley 6/2003, de arbitraje, y que no es la acción entablada por la actora; además de la impugnación opcional del Laudo ante la propia Corte de Arbitraje).»

«Las pretensiones que ahora pretende hacer valer, ya fueron invocadas y desestimadas, con lo que el procedimiento arbitral ya entró a conocer de las mismas, y no pueden revisarse vía judicial dichos pronunciamientos, por carecer la ley de arbitraje y la propia LEC, de presupuesto habilitante para ello».

Esta Sala asume dichos razonamientos de la sentencia apelada, afirmando en definitiva que es ajustada a Derecho la conclusión obtenida en la instancia de no poder modificarse lo resuelto en el procedimiento arbitral una vez firme su laudo decisorio, que tiene fuerza de cosa juzgada (art. 43 de la Ley de arbitraje). En consecuencia, no pudiendo modificarse lo resuelto con fuerza de cosa juzgada es correcta la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, que se ratifica, desestimándose el recurso del demandante”.

“(…) Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.

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