El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de 14 de diciembre de 2017 estimó un recurso de apelación fundamentado en la infracción de los arts. 8.4º de la Ley de Arbitraje y 545.2º LEC, por su no aplicación, así como por la aplicación indebida del art. 86 ter 2 a) LOPJ. De acuerdo con la apelante las demandas de ejecución basadas en laudos o resoluciones arbitrales, con independencia de la materia objeto de controversia, vienen atribuidas a los juzgados de primera instancia, no resultando de aplicación el art. 86 ter 2 a) LOPJ, en que se apoyó la resolución recurrida, pues el citado precepto se refiere a acciones declarativas que se pudieran ejercitar relativas a cuestiones vinculadas con la publicidad. De conformidad con la Audiencia “si bien las cuestiones relativas con la publicidad vienen atribuidas su competencia objetiva a los juzgados de lo mercantil, ello debe entenderse cuando se ejercita una acción declarativa ante la jurisdicción ordinaria y no ante un tribunal arbitral. En este caso, si se ejercitase dicha acción ante el juzgado de lo mercantil, la resolución que dicte dicho juzgado será ejecutable ante dicho juzgado que conoció del asunto en primera instancia, conforme dispone el art. 545 apartado primero de la Ley Procesal Civil . Pero si la acción se ejercita ante un tribunal arbitral, el laudo que dicte dicho tribunal será ejecutable ante el juzgado de primera instancia de conformidad con lo preceptuado en el art. 545 apartado segundo de la LEC” .
Me gusta:
Me gusta Cargando…
Relacionado
Fuente: https://fernandezrozas.com/